POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
El art. 148 del CPT, determina: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación” (las negrillas son añadidas), por lo que, al haberse contestado negativamente a la demanda, en el memorial de fs. 12 a 17, en el cual también se opuso las excepciones previas indicadas, el Juez de la causa, tenía toda la facultad de determinar la relación jurídico procesal, fijando los puntos de hecho a probar, dando apertura al término probatorio; estas decisiones, plasmadas en una sola resolución, no vulneran el procedimiento previsto en el adjetivo laboral, tampoco generan una indefensión, por ser pasible a una impugnación (el recurso de reposición con alternativa de apelación); no puede asumirse una decisión anulatoria, solo para que las determinaciones asumidas, sean efectuadas en resoluciones diferentes; menos aún, si no se vulnera ningún precepto legal que determine la nulidad por este hecho, al no existir norma procesal que prohíba la determinación conjunto de actos consecutivos en el proceso.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa METAL CONS, representada por Juan Carlos Luizaga Solís, de fs. 80 a 82. En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 064/2018 de 16 de mayo. Con costas
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa METAL CONS, representada por Juan Carlos Luizaga Solís, de fs. 80 a 82. En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 064/2018 de 16 de mayo. Con costas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26
- Auto de Vista
- Notificado con el Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en la
- Petitorio
- Solicita que ante la existencia de errores in procedendo, se anule obrados hasta el vicio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, se pasa a resolver
- Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de
- El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien
- El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o
- El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por
- La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien
- La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de
- Quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no
- Descritos estos principios y requisitos procesales que deben sobrevenir para la nulidad de obrados, se
- Sin embargo, este hecho, no causo ningún perjuicio a la parte ahora recurrente, que no
- Si acaso, la empresa demandada, consideraba que este error (que no perjudicó en el desarrollo
- Consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts
- 2
- Esta determinación, no coarta el derecho a la defensa del recurrente, quien fue notificado legalmente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
