Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 137 a 139, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hace una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso y lo determinado en la Sentencia, pasa a concluir manifestando:“…sin embargo en cuanto al tipo de relación laboral, es decir, si era temporal o definitiva, resulta incorrecta la aplicación irrestricta del principio de inversión de la prueba, dado que como todos los principios deben ser aplicados dentro de un marco de razonabilidad, y en el caso de autos tal cual lo ha establecido la Juez a quo, la relación laboral ha sido de dos periodos o lapso de tiempo, el primero desde el 16 de septiembre al 23 de diciembre de 2012, y el segundo desde el 0l de Abril hasta el 14 de noviembre de 2.014, de donde se concluye que se trata de una relación temporal, no continua como erróneamente ha concluido la Juez a quo, motivo por el cual no corresponde el pago de desahucio indebidamente ordenado en la sentencia impugnada al entenderse que la ruptura de la relación laboral no fue intempestiva sino como emergencia de la finalización de los trabajos. Esta conclusión se extrae de los periodos de trabajo debidamente acreditados tanto por el actor como por el demandado, corroborado conforme al principio de razón suficiente por las declaraciones testificales de fs. 109 a fs. 110 de obrados.”, evidenciándose de esta manera, que el Auto de Vista omite pronunciamiento sobre los agravios acusados por el apelante, relacionados a: Valoración de las pruebas y documentación que acreditaba su relación laboral, pese a la existencia normativa de inversión de la prueba; errónea valoración de las literales de fs. 20 a 21 y de fs. 56 al 99, indebida valoración de las literales de fs. 56 al 99, documentos presentados extemporáneamente por el demandado, que nunca fue firmada por el actor, al no haber recibido éste, un solo centavo de lo que se indica en dichos recibos, que fueron contrariamente valorados a favor del demandado; falta de valoración de la confesión provocada hecha por el demandado, donde declara y admite que su persona era trabajador permanente e indefinido, vulneración del art. 4 de la LGT y 48 de la CPE y errónea aplicación de los arts. 159, 160 y 161 del CPT; agravios contenidos en el recurso de apelación que no obtuvieron una respuesta razonada del tribunal de apelación, resolución que no indica las razones de su conclusión; ni efectúa una exposición justificable, en la que se explique a la parte apelante, por qué razón no son valederos sus argumentos, para llegar a determinar la revocatoria de la Sentencia, cuando los agravios expuestos por el apelante fueron manifiestos y adecuadamente fundamentados
- Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez 8vo
- Interpuesto el recurso de apelación planteado por Froilán Barco Barco de fs
- Acusa que el Auto de Vista es falto de motivación y fundamento, no valoró las
- Señala que erradamente el Auto de Vista, establece que su persona habría sido trabajador temporal
- Afirma que el Auto de Vista recurrido, no argumenta ni fundamenta nada sobre la inexistencia
- Alega que la Sentencia de primer grado debió declarar probada en todos los extremos la
- A través de decreto de 15 de junio de 2018 de fs
- Mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 de fs
- El art
- La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un
- En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente
- Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación
- Siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió
- Se recomienda a los miembros del Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
