Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R
Respecto del segundo motivo, refiere que planteó los siguientes aspectos en su recurso de apelación restringida: a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, el Auto de Vista de manera subjetiva hubiera afirmado: “que por las fotografías adjuntas como elementos materiales, permiten constatar los extremos que refieren las actas cursantes en tal sentido se tiene establecido el hecho suscitado”; b) También señala que el imputado no se encontraba suficientemente individualizado, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 2) del CPP; sobre este punto, el Auto de Vista de manera subjetiva haría referencia a sus generales de Ley; c) También hace referencia a que en la Sentencia faltó la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada inmersa en el art. 370 inc. 3) del CPP; a lo cual, el Auto de Vista hubiera respondido de manera subjetiva y contradictoria porque no se menciona en ninguna parte de la acusación ni se funda en ninguna parte de la Sentencia dicha observación; d) Hace referencia al defecto de la Sentencia comprendido en art. 370 inc. 4) del CPP, sobre este defecto el Auto de Vista se hubiera limitado a mencionar a que no se individualizó la prueba considerada incorporada ilegalmente a juicio siendo esta prueba la MP1 y la prueba que menciona la acusación y la Sentencia, como ser las movilidades, motocicletas, armas de fuego, nunca fueron exhibidos no se sabe de su existencia; e) Menciona el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, señala que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado en base a los fundamentos expuestos y transcritos en su memorial de apelación; f) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP; de lo cual, denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción porque primero menciona que la apelación no es la vía para alegar estos aspectos que se deben mencionar en las conclusiones y luego mencionan que la apelación es el control sobre la Sentencia
Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R, 727/2003-R, que no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios, debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP. Por otro lado, se advierte que el recurrente también invoca los Autos Supremos 028/2014-RRC de 18 de febrero, 300/2012 de 23 de octubre y 390 de 21 de octubre de 2005; de los cuales, no cumple con los requisitos de admisibilidad debido a que no precisa cual el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; siendo que, se limita a mencionarlos sin cumplir con las especificaciones establecidas por el art. 417 del CPP. Con relación a este motivo, se advierte que el impetrante hace alusión a la existencia de defectos absolutos y que generarían la vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica); sin embargo, no explica en que consiste la vulneración de las mismas debido a que hace una referencia genérica sobre el aspecto que creyó defectuoso; por lo que, menos explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución de algún derecho y/o garantía, omitiendo en consecuencia, también explicar el daño que emergería de la supuesta vulneración; situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que este motivo resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del
- Con relación al cumplimiento de la condena refiere que el Auto de Vista de manera
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el primer motivo, el recurrente hace referencia a la existencia de defectos absolutos previstos
- Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R
- Con relación al tercer motivo, refiere que interpuso un incidente de extinción de la acción
- Respecto de este punto es necesario precisar que si bien el derecho de impugnación está
- Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- En el cuarto motivo, con relación al cumplimiento de la condena refiere que el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
