Auto Supremo AS/0717/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2019-RA

Fecha: 09-Sep-2019

Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R


Respecto del segundo motivo, refiere que planteó los siguientes aspectos en su recurso de apelación restringida: a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, el Auto de Vista de manera subjetiva hubiera afirmado: “que por las fotografías adjuntas como elementos materiales, permiten constatar los extremos que refieren las actas cursantes en tal sentido se tiene establecido el hecho suscitado”; b) También señala que el imputado no se encontraba suficientemente individualizado, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 2) del CPP; sobre este punto, el Auto de Vista de manera subjetiva haría referencia a sus generales de Ley; c) También hace referencia a que en la Sentencia faltó la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada inmersa en el art. 370 inc. 3) del CPP; a lo cual, el Auto de Vista hubiera respondido de manera subjetiva y contradictoria porque no se menciona en ninguna parte de la acusación ni se funda en ninguna parte de la Sentencia dicha observación; d) Hace referencia al defecto de la Sentencia comprendido en art. 370 inc. 4) del CPP, sobre este defecto el Auto de Vista se hubiera limitado a mencionar a que no se individualizó la prueba considerada incorporada ilegalmente a juicio siendo esta prueba la MP1 y la prueba que menciona la acusación y la Sentencia, como ser las movilidades, motocicletas, armas de fuego, nunca fueron exhibidos no se sabe de su existencia; e) Menciona el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, señala que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado en base a los fundamentos expuestos y transcritos en su memorial de apelación; f) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP; de lo cual, denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción porque primero menciona que la apelación no es la vía para alegar estos aspectos que se deben mencionar en las conclusiones y luego mencionan que la apelación es el control sobre la Sentencia

Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R, 727/2003-R, que no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios, debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP. Por otro lado, se advierte que el recurrente también invoca los Autos Supremos 028/2014-RRC de 18 de febrero, 300/2012 de 23 de octubre y 390 de 21 de octubre de 2005; de los cuales, no cumple con los requisitos de admisibilidad debido a que no precisa cual el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; siendo que, se limita a mencionarlos sin cumplir con las especificaciones establecidas por el art. 417 del CPP. Con relación a este motivo, se advierte que el impetrante hace alusión a la existencia de defectos absolutos y que generarían la vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica); sin embargo, no explica en que consiste la vulneración de las mismas debido a que hace una referencia genérica sobre el aspecto que creyó defectuoso; por lo que, menos explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución de algún derecho y/o garantía, omitiendo en consecuencia, también explicar el daño que emergería de la supuesta vulneración; situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que este motivo resulta inadmisible