En el primer motivo, el recurrente hace referencia a la existencia de defectos absolutos previstos
En el primer motivo, el recurrente hace referencia a la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); el primero, referido a la prueba presentada por el Ministerio Público; y el segundo, que se le juzgó en un proceso que emerge de la acusación FIS-PAN 78/2008, con el número de IANUS 901199200800309; sin embargo, se le condena y se emite la Sentencia condenatoria en el proceso IANUS 901199201600006, caso FIS PAN-PN-V-009/2016, resultando la misma un defecto absoluto que viola todos los derechos fundamentales. Por otro lado, se advierte que el impetrante hace alusión a la existencia de defectos absolutos y que generarían la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no explica en que consiste la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; es más no puntualiza cuál de sus derechos o garantías se ve vulnerado, por lo que, menos explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución de algún derecho y/o garantía, omitiendo en consecuencia, también explicar el daño que emergería de la supuesta vulneración; situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que este motivo resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del
- Con relación al cumplimiento de la condena refiere que el Auto de Vista de manera
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el primer motivo, el recurrente hace referencia a la existencia de defectos absolutos previstos
- Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R
- Con relación al tercer motivo, refiere que interpuso un incidente de extinción de la acción
- Respecto de este punto es necesario precisar que si bien el derecho de impugnación está
- Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- En el cuarto motivo, con relación al cumplimiento de la condena refiere que el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
