Auto Supremo AS/0717/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2019-RA

Fecha: 09-Sep-2019

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente hace referencia a la existencia de defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiriendo que en su recurso de apelación restringida señaló que la prueba interpuesta por el Ministerio Público que fuera valorada por la Sentencia no consiste en una prueba objetiva; ante lo cual, el Auto de Vista hubiera señalado que dicho defecto no está previsto en la norma y que no existe nulidad sin daño; situación contradictoria porque a raíz de esa prueba fue condenado a treinta años. Como un segundo defecto, señala que el Auto de Vista se limita a mencionar que debía presentarse un incidente, porque se le sancionó por un caso que no se le juzgó que emerge de la acusación FIS-PAN 78/2008, con el número de IANUS 901199200800309; sin embargo, se le condena y se emite la Sentencia condenatoria en el proceso IANUS 901199201600006, caso FIS PAN-PN-V-009/2016, resultando la misma un defecto absoluto que viola todos los derechos fundamentales; al respecto, señala que no existía la oportunidad de presentar algún incidente menos corrección o enmienda siendo que con el contenido íntegro de la Sentencia se les notificó y posterior a ello no existe una oportunidad de presentar incidentes porque corre el plazo para la apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista hubiera mencionado lo contrario a los fines de rechazar su pretensión, olvidando que éstos se tratan de defectos absolutos que no pueden ser convalidados.

Refiere que planteó los siguientes aspectos en su recurso de apelación restringida: a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto hace referencia al delito condenado de Asesinato y a la aplicación del art. 20 del CP, para sostener que no pudo ser autor de la comisión de dicho delito debido a que no existió prueba científica; posteriormente, realiza una observación y análisis de los hechos; técnicas de criminalística; la elaboración de la hipótesis emergente de las pruebas, la fundamentación analítica o intelectiva; la tesis de la acusación; particularmente hace referencia a las pruebas MP7 y MP8, apoyándose para ello con las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R, 727/2003-R, para sustentar la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva tanto en la aplicación sobre la comisión del delito y lo previsto en el art. 20 del CP, así como también hace referencia a la aplicación de los arts. 7, 363 inc. 2) y 365 del CPP para sostener que si se hubiera realizado una correcta aplicación de los mismos debió ser absuelto de la comisión del delito, ante la inexistencia de prueba; asimismo, refirió que el Auto de Vista de manera subjetiva afirma: “que por las fotografías adjuntas como elementos materiales, permiten constatar los extremos que refieren las actas cursantes en tal sentido se tiene establecido el hecho suscitado”; b) También señala que el imputado no se encontraba suficientemente individualizado, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, invocando al respecto el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero y 300/2012 de 23 de octubre, que establecerían que al no haberse individualizado al imputado es obligación anular el proceso; al respecto, señala que el Auto de Vista de manera subjetiva hace referencia a sus generales de Ley; pese a que hubiera señalado en su apelación que en la acusación y la Sentencia se realiza una fundamentación genérica al respecto, esta situación constituiría un defecto absoluto que viola derechos fundamentales como el debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica; c) También hace referencia a que en la Sentencia faltó la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada inmersa en el art. 370 inc. 3) del CPP, al respecto al momento de interponer su apelación hubiera invocado los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre y 028/2014-RRC de 18 de febrero, 474 de 8 de diciembre de 2005; así también, el Auto de Vista hubiera señalado que de manera subjetiva y contradictoria, que de la lectura de la Sentencia apelada se observa la relación de los hechos, de forma clara y comprensible, cuando se invocó la falta de enunciación del hecho acusado, con relación al imputado, que no se menciona en ninguna parte de la acusación no se funda en ninguna parte de la Sentencia, más que para declararle culpable; d) Hace referencia al defecto de Sentencia comprendido en art. 370 inc. 4) del CPP señalando que en su recurso de apelación hubiera invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre y 028/2014-RRC de 18 de febrero y 390 de 21 de octubre de 2005 para sustentar dicho defecto; sin embargo, el Auto de Vista se hubiera limitado a mencionar a que no se individualizó la prueba considerada incorporada ilegalmente a juicio siendo esta prueba la MP1 y la prueba que menciona la acusación y la Sentencia, como ser las movilidades, motocicletas, armas de fuego, nunca fueron exhibidos no se sabe de su existencia; por lo que, resultaría atentatorio a los derechos fundamentales; e) Menciona el art. 370 inc. 5) del CPP; defecto del cual, en su recurso de apelación restringida hubiera invocado los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre, 028/2014-RRC de 18 de febrero; al respecto, señala que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado en los fundamentos expuestos y transcritos en su memorial de apelación, mucho menos fundan motivos; sin embargo de manera subjetiva y contradictoria expresa: “que toda la Sentencia debe contener tres tipos de fundamentación, la fáctica probatoria, descriptiva e intelectiva y la jurídica; al respecto, afirma que la Sentencia y el Auto de Vista no mencionan ninguno de los tres tipos de fundamentación, ni la explican; sin embargo de ello, sigue mencionado que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe tener un fallo; asimismo, afirma que la sentencia efectuó una valoración integral conforme al art. 173 del CPP; aspectos que atentarían el debido proceso, de los que corresponde de manera obligada al pronunciamiento obligatorio de las mismas. f) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP; de lo cual, denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción porque primero menciona que la apelación no es la vía para alegar estos aspectos que se deben mencionar en las conclusiones y luego manifiesta que la apelación es el control sobre la Sentencia, de lo que se torna imprescindible que las autoridades de la suprema se pronuncien sobre estas contradicciones que atentan al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica