La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En lo demás, las acotaciones del recurso carecen de orientación sobre qué es lo que se reclama, pues su texto deambula entre la reiteración de hechos objeto del proceso y la inculpación del voto disidente, acto procesal que por su naturaleza, no es susceptible de impugnación alguna; de ahí que otras exigencias procesales mínimas como el señalamiento de agravio, o determinadas por norma, como es el caso de la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente, son ausentes.
En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contraste como tampoco se tiene argumentado un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones, pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aldo Ortiz Troche, a la sazón abogado de la Unidad de Defensa Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, saliente de fs. de fs. 352 a 356
- Por memorial presentado el 30 de abril de 2019, de fs
- Por Sentencia 34/2016 de 6 de septiembre, de fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada por memorial de fs
- Refiriendo que el presente proceso penal tuvo como raíz el hecho que la imputada procedió
- Manifiesta que la conclusión arribada por la Juez Palacios Téllez en imponer una determinada pena
- Considera que no se realizó una correcta valoración de la prueba a tiempo de establecer
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En relación al requisito plazo, se tiene que la entidad recurrente fue notificada con el
- En relación a los demás requisitos de admisibilidad, de manera previa la Sala considera manifestar
- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, acude a casación cuestionando, por un lado, un
- El texto del recurso supone divergencias directamente vinculadas con el voto disidente de un miembro
- En lo demás el recurso de casación de fs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
