Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica,
En síntesis, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre los precedentes invocados -Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo- y los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de declarar el rechazo del recurso intentado; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando la correcta aplicación del art. 399 del CPP, dio al apelante la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad de establecer de manera clara cómo debieron aplicarse las normas identificadas como violadas garantizando así el principio de impugnación, pues la esencia de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, estriba en facilitar al Tribunal de apelación un conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria en el marco del control jurisdiccional de la Sentencia apelada; observación que, no fue cumplida contrariamente a lo argumentado por el imputado, mereciendo en consecuencia la inadmisión del recurso de apelación restringida, correspondiendo por ende desestimar los reclamos del recurrente.
Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos como instrumentos jurídicos, desarrollados por nuestro ordenamiento procesal y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, se encuentran disponibles para el justiciable a los efectos de resolver efectiva y fundadamente los motivos recurridos; y, no resulta considerable más allá del debido proceso, que los Tribunales de alzada deban siempre resolver el fondo de las problemáticas inter partes, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado; criterio que, no implica la afectación al principio pro actione y que resulta además concordante con la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional –Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril-, la doctrina desarrollada por esta Sala Penal mediante Auto Supremo 0013/2013-RRC de 6 de febrero, la Protección Judicial contenida en el marco del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia convencional de la Corte IDH -Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 entre otros-
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo,
- El recurrente denunció la existencia de defecto absoluto por errónea aplicación del art
- 2) Refirió que respecto al segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de
- 3) En cuanto al tercer motivo de apelación, el recurrente señaló previa mención de la
- 4) Por último, el recurrente expresó que en los tres motivos de apelación restringida invocó
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido
- Una vez pasado el altercado, ante el llanto de la víctima y la negativa del
- El cuerpo de la víctima se encontraba aún con vida, cuando su cuñada y Napoleón
- II.2. De la apelación restringida
- El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y
- La Sentencia contiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, ya que la adecuación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto al tercer motivo de apelación, el apelante no indica claramente la aplicación que pretende,
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. De los precedentes invocados como contradictorios
- En el segundo motivo, el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de
- El segundo precedente -Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero-, fue dictado dentro del proceso
- Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 324/2018 de
- Ahora bien, de los precedentes invocados y expuestos en líneas precedentes, se observa en cuanto
- “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Sin embargo, se advierte que en los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC
- III.2. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, señala el recurrente que el Tribunal de alzada observó de los tres fundamentos de
- Entonces, ante los precedentes invocados como contradictorios, corresponde establecer si el Tribunal de alzada, observó
- En cuanto el segundo motivo de su alzada, el apelante señaló del defecto de Sentencia
- Por último, en cuanto al tercer motivo de su apelación, relativo al defecto de Sentencia
- Es en atención a los fundamentos del escrito de subsanación, que el Tribunal de alzada,
- En este punto, cabe considerar que el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario
- Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo 86 de 28 de
- Puntualizado aquello, de los antecedentes del proceso se advierte que el proceder del Tribunal de
- Por otro lado, se observa que el recurrente ante la observación de alzada, debió ceñirse
- Lo propio en cuanto a lo reclamado como segundo motivo de casación, ya que el
- Menos aún, el reclamo del tercer motivo de casación, ya que es evidente lo advertido
- Finalmente, la demanda del cuarto motivo de casación, referida a la exigencia de la aplicación
- Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
