Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 324/2018 de
En el tercer motivo de casación, el recurrente invocó como contradictorio, el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Olga Catari Alvarado y otra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se constató que el Tribunal de alzada no consideró la duda razonable en cuanto a la participación directa en el hecho criminoso por parte de la imputada, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.”
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 324/2018 de 15 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Franz Benjamín Bellido Rocha, por la comisión del delito de Abuso Sexual, en el cual se constató que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el CPP, reiterando la doctrina legal aplicable expresada en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto:
“…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo,
- El recurrente denunció la existencia de defecto absoluto por errónea aplicación del art
- 2) Refirió que respecto al segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de
- 3) En cuanto al tercer motivo de apelación, el recurrente señaló previa mención de la
- 4) Por último, el recurrente expresó que en los tres motivos de apelación restringida invocó
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido
- Una vez pasado el altercado, ante el llanto de la víctima y la negativa del
- El cuerpo de la víctima se encontraba aún con vida, cuando su cuñada y Napoleón
- II.2. De la apelación restringida
- El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y
- La Sentencia contiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, ya que la adecuación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto al tercer motivo de apelación, el apelante no indica claramente la aplicación que pretende,
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. De los precedentes invocados como contradictorios
- En el segundo motivo, el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de
- El segundo precedente -Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero-, fue dictado dentro del proceso
- Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 324/2018 de
- Ahora bien, de los precedentes invocados y expuestos en líneas precedentes, se observa en cuanto
- “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Sin embargo, se advierte que en los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 100/2016-RRC
- III.2. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, señala el recurrente que el Tribunal de alzada observó de los tres fundamentos de
- Entonces, ante los precedentes invocados como contradictorios, corresponde establecer si el Tribunal de alzada, observó
- En cuanto el segundo motivo de su alzada, el apelante señaló del defecto de Sentencia
- Por último, en cuanto al tercer motivo de su apelación, relativo al defecto de Sentencia
- Es en atención a los fundamentos del escrito de subsanación, que el Tribunal de alzada,
- En este punto, cabe considerar que el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario
- Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo 86 de 28 de
- Puntualizado aquello, de los antecedentes del proceso se advierte que el proceder del Tribunal de
- Por otro lado, se observa que el recurrente ante la observación de alzada, debió ceñirse
- Lo propio en cuanto a lo reclamado como segundo motivo de casación, ya que el
- Menos aún, el reclamo del tercer motivo de casación, ya que es evidente lo advertido
- Finalmente, la demanda del cuarto motivo de casación, referida a la exigencia de la aplicación
- Como consideración final, este Tribunal deja en claro manifiesto que por razones de seguridad jurídica,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
