Auto Supremo AS/0746/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

En el segundo motivo, el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de


Como se dejó sentado, en el primer motivo de casación, como precedente contradictorio, el recurrente citó el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por la representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Alfredo Caballero Cuba, por la comisión del delito de Despojo, en el cual se constató que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, en base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:

“el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”

En el segundo motivo, el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Néstor Ascencio Illanes Lazarte, por la comisión del ilícito de Abuso Deshonesto, en el cual se constató que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, motivo por el cual, este máximo Tribunal reiteró la doctrina legal establecida en cuanto al deber de fundamentación de las Resoluciones:

“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP