TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Oruro 16/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Christian Francisco Huacota Copa
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 156 a 160, Christian Francisco Huacota Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 20/2019 de 31 de mayo de fs. 145 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Zubieta Escobar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 07/2018 de 22 de marzo (fs. 76 a 94), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la absolución de Christian Francisco Huacota Copa, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP, debido a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado, ordenando la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (madre de víctima) Virginia Zubieta Escobar (fs. 108 a 11 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal siguiente en número.
Por diligencia de 13 de junio de 2019 (fs. 152), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con base en el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional (SC) 871/2010 de 10 de agosto, respecto al debido proceso, la motivación y fundamentación, acusa que la Sala de apelación, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de instancia no habría fundamentado su resolución y que fuera contradictoria, basando su parte considerativa en aspectos que hacen a la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el Tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia; además, de manera ultra petita habría ingresado a efectuar otras consideraciones que luego le sirvió para anular la Sentencia, identificando la existencia de defectos y vulneración del debido proceso; formulando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, al momento de hacer una valoración no habría tomado en cuenta los resultados de las pruebas científicas, referidas a la prueba toxicológica, biológica y genética, tampoco consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos y contrariamente de manera reiterada la aludió como perito toxicóloga, bióloga y genetista, estando desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense, refiere además que, en la última prueba citada se le habría excluido como autor del hecho. ii) Denuncia que el Auto de Vista habría aseverado que al tratarse de un delito de violación no es posible que el Tribunal de Sentencia haya pronunciado absolución, cuando en su criterio la regla debió ser la probanza de un hecho para determinar la autoría y responsabilidad penal, no depender de la gravedad del delito para condenar a un ciudadano basándose en la normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (victima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo.
En conclusión, sobre los puntos planteados acusa que el Tribunal de alzada habría asumido el rol del Tribunal de Sentencia, efectuando flagrante y abiertamente revalorización de las pruebas y falta de fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 206 /2014-RRC de 22 de mayo, 225/2014-RRC de 9 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto, referidos a la fundamentación, el debido proceso y la revalorización de la prueba.
Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría hecho mención a los fundamentos expresados en la respuesta al recurso de apelación restringida, causándole indefensión con grave afectación al debido proceso y seguridad jurídica, en su triple dimensión constitucional conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en franco desconocimiento del contexto legal y los razonamiento jurídicos del Tribunal Constitucional Plurinacional que tienen carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 13 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la observancia de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista apelado, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de instancia no fundamentó su resolución y que fue contradictoria, de modo que el Tribunal de alzada habría asumido el rol de Tribunal de Sentencia, efectuando flagrante y abiertamente revalorización de las pruebas y falta de fundamentación, ingresando de manera ultra petita a efectuar otras consideraciones que le sirvió para anular la Sentencia, ocasionando defectos y vulneración del debido proceso ; formulando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, al momento de hacer una valoración no tomó en cuenta los resultados de las pruebas científicas, referidas a la prueba toxicológica, biológica y genética, tampoco consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos, contrariamente y de manera reiterada la aludió como perito toxicóloga, bióloga y genetista, cuando fue desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense. ii) Que, el Auto de Vista aseveró que al tratarse de un delito de violación no es posible que el Tribunal de Sentencia haya pronunciado absolución, cuando la regla debió ser la probanza del hecho para la determinación de la autoría y responsabilidad penal, no depender de la gravedad del delito para condenar. iii) Que, estando concluido que el testimonio de la menor víctima es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le asignó una interpretación sesgada olvidándose del principio indubio pro reo.
Sobre el motivo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 206 /2014-RRC de 22 de mayo, 225/2014-RRC de 9 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto; que versan sobre la falta de fundamentación, el debido proceso y la revalorización de la prueba, sin precisar cuál sería la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, siendo que sólo los enuncia y glosa su doctrina legal aplicable, omitiendo realizar la labor de contraste incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.
Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado una revalorización de la prueba, fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista, lo que habría ocasionado un defecto absoluto; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso; explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que le habría causado perjuicio derivada de la anulación de la Sentencia en base a revalorización y falta de fundamentación. De los argumentos expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo motivo, acusó que el Auto de Vista impugnado no habría hecho mención a los fundamentos expresados en el responde al recurso de apelación restringida, causando indefensión con grave afectación al debido proceso y seguridad jurídica, en su triple dimensión constitucional conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en franco desconocimiento del contexto legal y los razonamiento jurídicos del Tribunal Constitucional Plurinacional que tienen carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, así como la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, consecuentemente, el recurso de casación sobre el punto deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Christian Francisco Huacota Copa, de fs. 156 a 160, únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Oruro 16/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Christian Francisco Huacota Copa
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 156 a 160, Christian Francisco Huacota Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 20/2019 de 31 de mayo de fs. 145 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Zubieta Escobar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 07/2018 de 22 de marzo (fs. 76 a 94), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la absolución de Christian Francisco Huacota Copa, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP, debido a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado, ordenando la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (madre de víctima) Virginia Zubieta Escobar (fs. 108 a 11 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal siguiente en número.
Por diligencia de 13 de junio de 2019 (fs. 152), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con base en el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional (SC) 871/2010 de 10 de agosto, respecto al debido proceso, la motivación y fundamentación, acusa que la Sala de apelación, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de instancia no habría fundamentado su resolución y que fuera contradictoria, basando su parte considerativa en aspectos que hacen a la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el Tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia; además, de manera ultra petita habría ingresado a efectuar otras consideraciones que luego le sirvió para anular la Sentencia, identificando la existencia de defectos y vulneración del debido proceso; formulando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, al momento de hacer una valoración no habría tomado en cuenta los resultados de las pruebas científicas, referidas a la prueba toxicológica, biológica y genética, tampoco consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos y contrariamente de manera reiterada la aludió como perito toxicóloga, bióloga y genetista, estando desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense, refiere además que, en la última prueba citada se le habría excluido como autor del hecho. ii) Denuncia que el Auto de Vista habría aseverado que al tratarse de un delito de violación no es posible que el Tribunal de Sentencia haya pronunciado absolución, cuando en su criterio la regla debió ser la probanza de un hecho para determinar la autoría y responsabilidad penal, no depender de la gravedad del delito para condenar a un ciudadano basándose en la normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (victima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo.
En conclusión, sobre los puntos planteados acusa que el Tribunal de alzada habría asumido el rol del Tribunal de Sentencia, efectuando flagrante y abiertamente revalorización de las pruebas y falta de fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 206 /2014-RRC de 22 de mayo, 225/2014-RRC de 9 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto, referidos a la fundamentación, el debido proceso y la revalorización de la prueba.
Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría hecho mención a los fundamentos expresados en la respuesta al recurso de apelación restringida, causándole indefensión con grave afectación al debido proceso y seguridad jurídica, en su triple dimensión constitucional conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en franco desconocimiento del contexto legal y los razonamiento jurídicos del Tribunal Constitucional Plurinacional que tienen carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 13 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la observancia de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista apelado, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de instancia no fundamentó su resolución y que fue contradictoria, de modo que el Tribunal de alzada habría asumido el rol de Tribunal de Sentencia, efectuando flagrante y abiertamente revalorización de las pruebas y falta de fundamentación, ingresando de manera ultra petita a efectuar otras consideraciones que le sirvió para anular la Sentencia, ocasionando defectos y vulneración del debido proceso ; formulando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, al momento de hacer una valoración no tomó en cuenta los resultados de las pruebas científicas, referidas a la prueba toxicológica, biológica y genética, tampoco consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos, contrariamente y de manera reiterada la aludió como perito toxicóloga, bióloga y genetista, cuando fue desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense. ii) Que, el Auto de Vista aseveró que al tratarse de un delito de violación no es posible que el Tribunal de Sentencia haya pronunciado absolución, cuando la regla debió ser la probanza del hecho para la determinación de la autoría y responsabilidad penal, no depender de la gravedad del delito para condenar. iii) Que, estando concluido que el testimonio de la menor víctima es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le asignó una interpretación sesgada olvidándose del principio indubio pro reo.
Sobre el motivo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 206 /2014-RRC de 22 de mayo, 225/2014-RRC de 9 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto; que versan sobre la falta de fundamentación, el debido proceso y la revalorización de la prueba, sin precisar cuál sería la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, siendo que sólo los enuncia y glosa su doctrina legal aplicable, omitiendo realizar la labor de contraste incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.
Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado una revalorización de la prueba, fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista, lo que habría ocasionado un defecto absoluto; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso; explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que le habría causado perjuicio derivada de la anulación de la Sentencia en base a revalorización y falta de fundamentación. De los argumentos expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo motivo, acusó que el Auto de Vista impugnado no habría hecho mención a los fundamentos expresados en el responde al recurso de apelación restringida, causando indefensión con grave afectación al debido proceso y seguridad jurídica, en su triple dimensión constitucional conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en franco desconocimiento del contexto legal y los razonamiento jurídicos del Tribunal Constitucional Plurinacional que tienen carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, así como la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, consecuentemente, el recurso de casación sobre el punto deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Christian Francisco Huacota Copa, de fs. 156 a 160, únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela