Al respecto, la recurrente cumplió con las exigencias establecidas por este tribunal para proceder a
Respecto al primer reclamo, afirma que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el num. 1) del art. 370 del CPP, convalidando en su opinión, sin fundamento explicativo la errónea aplicación de los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP. Al respeto, debe tenerse presente que como se ha señalado en el FJ III inc. ii) del presente Auto Supremo, para el análisis de la admisión, en el contexto de los arts. 416 y 417 del CPP, la invocación del precedente contradictorio exige que el recurrente señale en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, expuesto de manera clara y precisa, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. No siendo suficiente la simple invocación o trascripción del precedente ni una fundamentación subjetiva del recurrente; exigencias que en el caso no han sido cumplidas, pues la propia recurrente afirma que no hubo pronunciamiento sobre dicho defecto en el Auto de Vista impugnado que dado el sistema de impugnación establecido en el Código Procesal de la materia, es la resolución judicial impugnable vía casación situación que hace imposible realizar la contrastación para que este tribunal cumpla con la obligación de uniformar la jurisprudencia; en cuyo mérito, se verifica la inobservancia de la carga procesal prevista por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que la recurrente plantea también la existencia de defectos absolutos dada la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que la Sentencia impugnada mediante recurso de apelación restringida y ratificada por los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no ejercitó en absoluto ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipos penales atribuidos, por lo tanto carece de fundamentación suficiente, lo que constituiría un defecto absoluto al haberse inobservado la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a cuya consecuencia puede sufrir una pena de reclusión de cinco años.
Al respecto, la recurrente cumplió con las exigencias establecidas por este tribunal para proceder a la admisión vía flexibilización, pues ha provisto los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisado el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detalló en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Debe aclararse que en la admisión vía flexibilización la cita de los precedentes no es obligatoria, pero el Tribunal podrá considerarlos en su análisis de fondo si los considera pertinentes para la determinación de la vulneración o no del derecho acusado como vulnerado, al ser la doctrina legal vinculante
- Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el memorial del recurso de casación, la recurrente afirma que el Auto de Vista
- Añade que la Sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida y ratificada por los
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Ingresando al análisis de admisibilidad, un primer aspecto que debe destacarse es que la recurrente
- Al respecto, la recurrente cumplió con las exigencias establecidas por este tribunal para proceder a
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
