3
Señala que el proceso ejecutivo planteado por Javier Eid Guzman contra Mario Gil Parra terminó con el Auto de Vista, el cual revocó la sentencia ejecutiva, declarando improbada la demanda, manifestando que las letras de cambio base de la acción fueron giradas y aceptadas en calidad de garantía del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009, que no fue valorado por el juez A quo en el proceso ejecutivo, pues si bien la letra es un documento autónomo y suficiente para su ejecución no emerge de un acuerdo transaccional sujeto a condiciones, en consecuencia ante el incumplimiento de las mismas se torna inejecutable por falta de los requisitos esenciales de exigibilidad de la obligación y del plazo vencido.
Advierte que la pretensión de ordinarización del juicio ejecutivo debió ser para establecer el error incurrido en el Auto de Vista, empero según el acuerdo transaccional de fs. 19 a 21, se comprobó que las obligaciones descritas, fueron garantizadas con las Letras de Cambio Nros. 133612 por $us 65.000 y 133611 por $us 270.000, sin que se haya propuesto ningún elemento de convicción idóneo por la parte demandante que dichos títulos valores no hubieran sido otorgados como garantía, por lo que lo determinado en el Auto de Vista a fs. 175 y vta., dentro del proceso ejecutivo no habría sido desvirtuado.
Consideran que la demanda de cumplimiento de obligación no es viable dentro de la ordinarización de un proceso ejecutivo, pues de acuerdo a la jurisprudencia la ordinarización únicamente estaría delineada para el ejecutante que demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado pero referido estrictamente a examinar el cumplimiento de los requisitos del proceso como la competencia del juez, la obligación del plazo vencido y la calidad del título ejecutivo y la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, los cuales indican que tampoco fueron compulsados y valorados por el juez, manifestando que en juicio se debe realiza las probanzas aportadas por las partes y el juez en sentencia declarara probada o no la demanda por cumplimiento de obligación o revisión de los determinado dentro del proceso ejecutivo, incertidumbre que por sus consecuencias afirma, seria intrascendentes en la litis, en razón a que una implica un cumplimiento de la obligación y la otra la revisión de lo determinado en un fallo ejecutivo, lo cual no habría sido aclarado, debatido y probado en juicio, además de resuelto en vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, y las partes pudieran impugnar lo resuelto en sentencia. Posteriormente emitió el Auto de complementación de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 925 de obrados
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación Javier Eid Guzman mediante memorial de fs. 936 a 942, el cual es objeto del presente análisis
Advierte que la pretensión de ordinarización del juicio ejecutivo debió ser para establecer el error incurrido en el Auto de Vista, empero según el acuerdo transaccional de fs. 19 a 21, se comprobó que las obligaciones descritas, fueron garantizadas con las Letras de Cambio Nros. 133612 por $us 65.000 y 133611 por $us 270.000, sin que se haya propuesto ningún elemento de convicción idóneo por la parte demandante que dichos títulos valores no hubieran sido otorgados como garantía, por lo que lo determinado en el Auto de Vista a fs. 175 y vta., dentro del proceso ejecutivo no habría sido desvirtuado.
Consideran que la demanda de cumplimiento de obligación no es viable dentro de la ordinarización de un proceso ejecutivo, pues de acuerdo a la jurisprudencia la ordinarización únicamente estaría delineada para el ejecutante que demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado pero referido estrictamente a examinar el cumplimiento de los requisitos del proceso como la competencia del juez, la obligación del plazo vencido y la calidad del título ejecutivo y la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, los cuales indican que tampoco fueron compulsados y valorados por el juez, manifestando que en juicio se debe realiza las probanzas aportadas por las partes y el juez en sentencia declarara probada o no la demanda por cumplimiento de obligación o revisión de los determinado dentro del proceso ejecutivo, incertidumbre que por sus consecuencias afirma, seria intrascendentes en la litis, en razón a que una implica un cumplimiento de la obligación y la otra la revisión de lo determinado en un fallo ejecutivo, lo cual no habría sido aclarado, debatido y probado en juicio, además de resuelto en vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, y las partes pudieran impugnar lo resuelto en sentencia. Posteriormente emitió el Auto de complementación de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 925 de obrados
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación Javier Eid Guzman mediante memorial de fs. 936 a 942, el cual es objeto del presente análisis
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- a) La consideración de la letra de cambio como título valor, b) En el
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales, no se les impone multa
- Cumpliendo con lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
