CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 936 a 942, interpuesto por Javier Eid Guzman contra el Auto de Vista N° 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Javier Eid Guzman contra Mario Gil Parra, la respuesta de fs. 952 a 954 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 367/2019-RA de fs. 966 a 967 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 214 de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 791 a 793 vta., por la que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 453 a 456, por consiguiente, ordenó al Sr. Mario Gil Parra el pago de las Letras de Cambio Nros. 133612 por $us. 65.000 (Sesenta y cinco mil 00/100 Dólares Americanos) y 133611 por $us. 270.000 (Doscientos Setenta Mil 00/100 Dólares americanos) a favor del Sr. Javier Eid Guzmán, sea en el plazo de diez días siguientes de la ejecutoria de la presente resolución, bajo prevención de procederse al embargo y al remate de sus bienes.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Mario Gil Parra mediante su representante legal Gustavo Abel Gil Sosa por memorial de fs. 801 a 804 vta., mereciendo el Auto de Vista de 24 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, que recurrido en casación, fue anulado mediante el Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, de fs. 900 a 904 vta., devueltos los antecedentes al Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista N° 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 324, ordenando que el juez de la causa deba dar el trámite procesal de la litis, observando los principios de celeridad, concentración, saneamiento y verdad material, bajo los siguientes argumentos:
Que de acuerdo al Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, debe dilucidarse el objeto del proceso y determinar si se trata de una acción de cumplimiento de obligación o de la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, por lo que la demanda de fs. 311 a 322 planteó el cumplimiento de obligación, no obstante, en los fundamentos de derecho y de petición el actor habría pedido la ordinarización del proceso ejecutivo y demando el cumplimiento de obligación
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 214 de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 791 a 793 vta., por la que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 453 a 456, por consiguiente, ordenó al Sr. Mario Gil Parra el pago de las Letras de Cambio Nros. 133612 por $us. 65.000 (Sesenta y cinco mil 00/100 Dólares Americanos) y 133611 por $us. 270.000 (Doscientos Setenta Mil 00/100 Dólares americanos) a favor del Sr. Javier Eid Guzmán, sea en el plazo de diez días siguientes de la ejecutoria de la presente resolución, bajo prevención de procederse al embargo y al remate de sus bienes.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Mario Gil Parra mediante su representante legal Gustavo Abel Gil Sosa por memorial de fs. 801 a 804 vta., mereciendo el Auto de Vista de 24 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, que recurrido en casación, fue anulado mediante el Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, de fs. 900 a 904 vta., devueltos los antecedentes al Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista N° 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 324, ordenando que el juez de la causa deba dar el trámite procesal de la litis, observando los principios de celeridad, concentración, saneamiento y verdad material, bajo los siguientes argumentos:
Que de acuerdo al Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, debe dilucidarse el objeto del proceso y determinar si se trata de una acción de cumplimiento de obligación o de la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, por lo que la demanda de fs. 311 a 322 planteó el cumplimiento de obligación, no obstante, en los fundamentos de derecho y de petición el actor habría pedido la ordinarización del proceso ejecutivo y demando el cumplimiento de obligación
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- a) La consideración de la letra de cambio como título valor, b) En el
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales, no se les impone multa
- Cumpliendo con lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
