Auto Supremo AS/0897/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2019

Fecha: 06-Sep-2019

a) La consideración de la letra de cambio como título valor, b) En el

Arguye que el Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda efectuó una incorrecta interpretación de la jurisprudencia que cita, además de errada valoración de los antecedentes, puesto que de acuerdo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el art. 28 de la Ley N° 1760 resulta legal y procedente la ordinarización del proceso ejecutivo que dedujo, haciendo cita inclusive de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nros. 483/2015-L de 14 de octubre y 672/2015-L de 213 de agosto, y doctrina referida a la ordinarización del proceso ejecutivo, afirmando que el presente proceso busca dilucidar el derecho material o su acreencia y la obligación adeudada por el demandado.
2) Denuncia que hubo una forzada interpretación y alegación sobre las normas legales.
El recurrente no niega que las letras de cambio de fs. 1 a 4, no hayan sido otorgadas como garantía, sin embargo, aclara que lo que se discute son las condiciones insertas en el contrato que condicionan su ejecutabilidad y que estaban cumplidas y no constituían una carga, condición ni impedimento para el acreedor proceder a su ejecución.
No obstante el Auto de Vista recurrido indica que no se podrían ejecutar los títulos por haber sido otorgados en garantía pues al ser sujetos a condiciones debieron cumplirse o demostrar que no existía la condición pendiente contra el demandado, cuando los títulos valores son documentos mercantiles según el num. 3) del art. 487 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 541, 550, 564, 569 y 580 del Código de Comercio, sin que el demandado haya demostrado la procedencia de la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título de conformidad a los nums. 3) y 5) del art. 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando las previsiones del art. 584 del Código de Comercio.
Posteriormente efectúa una justificación del motivo de la ordinarización del proceso ejecutivo contra la mala interpretación y valoración que se realizó en el mismo, además de las obligaciones y condiciones pactadas en el acuerdo transaccional, haciendo alusión a los argumentos vertidos para refutar el que las letras de cambio no constituirían documentos autónomos y suficientes para su ejecución por haberse otorgado como garantía de una condición que le correspondía su cumplimiento, referidos:
a) La consideración de la letra de cambio como título valor, b) En el Auto de Vista a fs. 175 y vta., (dentro del proceso ejecutivo) observó erróneamente que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la cancelación del gravamen que pesa en el asiento B-16 del fundo rústico El Baijio, cuando este no correspondía ser analizado ni valorado dentro de un proceso ejecutivo basado en letras de cambio y que además de su parte habría demostrado la inexistencia de condición sobre su persona, es así que alude al contenido del acuerdo transaccional definitivo con trasferencia de 30 de junio de 2009 de fs. 19 a 21, así como la documentación de fs. 194 a 200 y de fs. 385 a 400 del Juzgado Nº 4 de partido en lo Civil y Comercial de la capital, recalcando que de su parte no hubo obligación pendiente de cumplimiento sobre las negociaciones consignadas en el referido acuerdo, c) Asimismo reafirma su derecho de accionar sobre las letras de cambio motivo de la litis que se encuentra probada en la documentación adjunta a su demanda ejecutiva, d) añade que pese al incumplimiento del comprador y el demandado al pago de la suma de $us. 270.000 emergente del crédito Nº 145787 su persona cumplió con todo lo requerido en el acuerdo transaccional, razón por la que el Banco Unión efectuó la transferencia del fundo rústico El Baijio a favor del comprador Mario Gil Parra según constaría en la documentación de fs. 195 a 197, e) que de acuerdo al punto 3.5 de la cláusula tercera del acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009 no señaló ninguna obligación sobre su persona constando el desistimiento como demandante que además consignó en el memorial de esa fecha presentado ante el Tribunal donde se encontraba la causa, recalcando que no se encontraba obligado a entregar documentación alguna del inmueble, pues a la suscripción del acuerdo transaccional pertenecía al Banco Unión en su calidad de vendedor, f) aludiendo a la mala fe del demandado señala que hubo una mala interpretación e indebida aplicación de la ley en la emisión del Auto de Vista a fs. 175 y vta., (dentro del proceso ejecutivo) pues el demandado a efectos de desorientar al entonces Tribunal de apelación adjunto un folio real de 12 de diciembre de 2008, es decir cinco meses antes de la suscripción del acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009, g) indica que como prueba irrefutable de que su persona no tenía obligación pendiente de la firma del acuerdo transaccional en su punto 3.6 se determinó el levantamiento de las medidas cautelares emitidas en el proceso radicado en el Juzgado Nº 4 de Partido en lo Civil y Comercial como responsabilidad del comprador Mario Gil Parra; y, h) La suma adeudada mediante la Letra de Cambio Nº 133612 por $us 65.000 proviene de lo acordado en el punto 3.3 de la cláusula tercera del acuerdo transaccional que el comprador tenía que cancelar hasta el 30 de julio de 2009 lo cual no efectuó constituyendo una prueba evidente de su incumplimiento