CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, aduciendo que hubo una indebida interpretación de la jurisprudencia y de los antecedentes del proceso, incurriendo en una forzada interpretación de las normas legales, vulnerando el principio de justicia, al no existir vulneración alguna de los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica ni debido proceso como sostuvo el Ad quem al anular obrados hasta fs. 324, sin fundamentación acorde a los arts. 16.II y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, en inobservancia de la norma y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente las previsiones de los arts. 218.III y 265.III del Procesal Civil, conllevando a retrotraer el proceso y la dilación en el trámite de la causa.
En ese entendido tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que el Auto Supremo Nº 726/2018 de 27 de julio, anuló el Auto de Vista Nº 154 de 24 de mayo de 2017 cursante de fs. 856 a 859, ordenando la emisión de uno nuevo que cuente con la respectiva fundamentación y motivación “resolviendo el recurso de apelación en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ante la evidente vulneración al principio de congruencia y pertinencia respecto a los agravios vertidos por el apelante, generando incertidumbre en las partes; sin embargo, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, el Ad quem lejos de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado Auto Supremo procedió a dar una interpretación sesgada al mismo para justificar la anulación de obrados, procediendo a la cita de jurisprudencia referida a la ordinarización de un proceso ejecutivo, para luego concluir que la demanda de cumplimiento de obligación no es viable dentro de la ordinarización de un proceso ejecutivo, aspecto no habría sido observado por el juez A quo en sentencia; sin mayor fundamentación, ni motivación y congruencia dando respuesta al recurso de apelación formulado por Mario Gil Parra cursante de fs. 801 a 804 vta., de obrados, tal cual fue dispuesto en el Auto Supremo Nº 726/2018 de 27 de julio.
Bajo ese contexto se debe tener presente que al disponer el Tribunal de Alzada la anulación de obrados, soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, aduciendo que hubo una indebida interpretación de la jurisprudencia y de los antecedentes del proceso, incurriendo en una forzada interpretación de las normas legales, vulnerando el principio de justicia, al no existir vulneración alguna de los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica ni debido proceso como sostuvo el Ad quem al anular obrados hasta fs. 324, sin fundamentación acorde a los arts. 16.II y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, en inobservancia de la norma y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente las previsiones de los arts. 218.III y 265.III del Procesal Civil, conllevando a retrotraer el proceso y la dilación en el trámite de la causa.
En ese entendido tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que el Auto Supremo Nº 726/2018 de 27 de julio, anuló el Auto de Vista Nº 154 de 24 de mayo de 2017 cursante de fs. 856 a 859, ordenando la emisión de uno nuevo que cuente con la respectiva fundamentación y motivación “resolviendo el recurso de apelación en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ante la evidente vulneración al principio de congruencia y pertinencia respecto a los agravios vertidos por el apelante, generando incertidumbre en las partes; sin embargo, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, el Ad quem lejos de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado Auto Supremo procedió a dar una interpretación sesgada al mismo para justificar la anulación de obrados, procediendo a la cita de jurisprudencia referida a la ordinarización de un proceso ejecutivo, para luego concluir que la demanda de cumplimiento de obligación no es viable dentro de la ordinarización de un proceso ejecutivo, aspecto no habría sido observado por el juez A quo en sentencia; sin mayor fundamentación, ni motivación y congruencia dando respuesta al recurso de apelación formulado por Mario Gil Parra cursante de fs. 801 a 804 vta., de obrados, tal cual fue dispuesto en el Auto Supremo Nº 726/2018 de 27 de julio.
Bajo ese contexto se debe tener presente que al disponer el Tribunal de Alzada la anulación de obrados, soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- a) La consideración de la letra de cambio como título valor, b) En el
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales, no se les impone multa
- Cumpliendo con lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
