TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 914/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CB-44-19-S.
Partes: Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes c/ Beatriz Lucy
Antequera Patiño.
Proceso: Cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, seguido por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes contra la recurrente; el Auto de Concesión de 03 de junio de 2019, cursante a fs. 184; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 28 a 31, ratificado y modificado de fs. 66 a 67 vta., Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida contra Beatriz Lucy Antequera Patiño, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 vta., desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 01/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de Cochabamba, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, en virtud de no haberse demostrado los mismos. Ordenando a la demandada Beatriz Lucy Antequera Patiño, cumpla su obligación de entregar la totalidad de la cosa vendida en el plazo máximo de 30 días, bajo expresa conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento. Con costas a la demandada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, mediante memorial de fs. 133 a 137 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., CONFIRMANDO la sentencia, con el fundamento principal de que el decisor jurisdiccional al evidenciar el incumplimiento de la entrega de la cosa, aplicó correctamente los arts. 388 y 395 del Código Civil, mismos que fueron diseñados para pedir coactivamente el cumplimiento de la obligación y la entrega del bien inmueble, bajo alternativa de desapoderamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que ninguna de las normas citadas en la demanda sustentan la acción de cumplimiento de contrato, como lo exige el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil. Añadió que la sentencia no precisa cuál de las obligaciones contraídas es la que debe cumplir, es decir, si el documento de 8 de julio de 2016 o la escritura pública de 14 de julio de 2016.
El juez habría efectuado una valoración nula de la confesión provocada de 22 de febrero de 2018, dado que su mandante señaló que los compradores no le terminaron de pagar el precio acordado, lo que demuestra el incumplimiento contractual por parte del demandante.
2. Denunció que de los documentos adjuntos a la demanda se puede advertir que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar en el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
3. Expresó que el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El principio de iura novit curia.
En el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, respecto al principio de referencia se apuntó: ¨Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
¨El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.¨ La negrilla nos pertenece.
III.2. El Principio del per saltum.
En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, en relación al salto de las etapas de impugnación se escribió: ¨El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En relación a que ninguna de las normas citadas en la demanda sustentan la acción de cumplimiento de contrato, como lo exige el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil y que la sentencia no precisa cuál de las obligaciones contraídas es la que se debe cumplir, es decir, si el documento de 8 de julio de 2016 o la escritura pública de 14 de julio de 2016.
También acusó que el juez habría efectuado una valoración nula de la confesión provocada de 22 de febrero de 2018, dado que su mandante señaló que los compradores no le terminaron de pagar el precio acordado, lo que demuestra el incumplimiento contractual por parte del demandante.
Sobre la orfandad jurídica de la demanda, dicha aseveración es falsa, por cuanto, del escrito de modificación de demanda cursante a fs. 66 vta., la pretensión está sustentada en el art. 614 num. 1) del Código Civil, como se tiene a continuación: ¨…el foco central de nuestra pretensión o causa petendi, consiste en que la demandada-vendedora, Sra. Beatriz Lucy Antequera Patiño, nos haga entrega de la planta alta del inmueble que adquirimos, invocando la preceptiva contenida en el art. 614-1° del Cdgo.Sustantivo Cv.¨. Sic.
Además, es propicia la ocasión para recordar que el máximo Tribunal de Justicia en distintos fallos monolíticamente aplicó el principio del iura novit curia, entre ellos en el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, según el cual es el juez quien en definitiva califica los hechos inclusive prescindiendo de la tipificación efectuada por las partes, aun en ausencia de calificación, sin consecuencia alguna, como se tiene desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable.
Respecto a los reclamos dirigidos a la sentencia cabe precisar que de acuerdo al art. 270 del Código Procesal Civil, ¨I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.¨
De la lectura del agravio se advierte con claridad que el recurrente cuestiona la sentencia y no propiamente el auto de vista, circunstancia o defecto que impide al Tribunal de casación ingresar a su análisis, en observancia de los arts. 257 y 270 del Código Procesal Civil, mismas que determinan que la fiscalización de la sentencia es una atribución privativa de las autoridades de segunda instancia.
No obstante, de acuerdo al escrito de contestación cursante a fs. 95 y 96, la demandada reconoce textualmente haber recibido el dinero en su totalidad incluyendo el monto del reajuste que alcanza a la suma de $us. 165.000, asimismo en el expediente no existe prueba contundente que demuestre que no se pagó la totalidad del precio del inmueble puesto que la confesión de la demandada en sentido de que no le pagaron todo el precio, no tiene la fuerza legal para neutralizar el valor asignado por el art. 1297 del Código Civil al contrato de reajuste de precio de 8 de julio de 2016 reconocido judicialmente, en el que señala que se pagó en su totalidad el precio y no adeudan monto alguno. Por lo que el reclamo es falaz.
Para cerrar este punto, cabe denotar que la parte demandada maliciosamente y desfigurando los hechos, pretende hacer incurrir en error, toda vez que está claro que se firmaron dos documentos el 7 de julio de 2016 y el 8 de julio de 2016, resultando el segundo complementario del primero, por cuanto, con ella simplemente se incrementó el precio y se concedió el plazo de 90 días para la entrega de la segunda planta. Por lo que los reclamos no son evidentes.
2. Respecto al cargo de que los documentos adjuntos a la demanda demuestran que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
Sobre la ilicitud del contrato, en el auto de vista concretamente en el punto 5 (fs. 167 vta.), de manera textual respondieron en los términos siguientes: ¨ …cabe señalar que no es objeto de la demanda interpuesta, sino únicamente el cumplimiento de la entrega del bien inmueble que se pagó en su momento la totalidad de la venta conforme demuestran los documentos firmados por ambas partes, que a la fecha la parte demandada incumplió con el acuerdo, por lo que, lo aseverado por la parte apelante tendría que demostrar en la vía que corresponda; ante esta situación los documentos adjuntos contrariamente cumplen con los requisitos exigidos para la orden de entrega del bien inmueble objeto de la Litis.¨ Es decir, que el argumento de la ilicitud contractual, no fue motivo de debate por haber sido propuesta la reconvención fundada en la nulidad contractual por ilicitud de la causa fuera de plazo, según la resolución de 7 de septiembre de 2017 (ver fs. 49 vta.).
Para cerrar este punto, llama la atención el actuar de la recurrente dado que cuestiona la ilicitud de la causa del contrato como si fuera ajena en la suscripción de dichos documentos, cuando fue parte de ellos; consecuentemente, no puede alegar su propia torpeza o inmoralidad para sustentar la nulidad.
Además, en el marco de la autonomía de la voluntad se obligó a entregar la planta alta del inmueble, correspondiendo cumplir dicha obligación de buena fe, y no continuar dilatando su obligación con sofismas. Por lo que las autoridades de instancia obraron correctamente y el reclamo es inocuo y dilatorio.
3. En lo pertinente a que el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante, considerando, que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
Al respecto, en el auto de vista en el punto 6 (fs. 168), brindaron respuesta en sentido de que el art 306.I num. 2) del Código Procesal Civil, prevé el reconocimiento de firmas en la modalidad judicial o notarial, de modo que al haber practicado el reconocimiento de firmas en la vía judicial obraron conforme a derecho.
Acerca del argumento de la simulación, el mismo no fue planteado en el escrito de agravios en alzada, razón por la cual en el auto de vista no existe pronunciamiento sobre dicho aspecto, por ende, no puede efectuarse examen de un argumento no debatido, y como no opera el sistema del per saltum en nuestra legislación adjetiva, reiteramos no puede ingresarse al análisis de dicho reclamo.
En relación a la nulidad dicho reclamo ya fue respondido en el punto precedente, por lo que nos remitimos a ella. Deviniendo el reclamo sin sustento legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos al recurrente.
Se regula los honorarios del profesional abogado que respondió al recurso de casación la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 914/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CB-44-19-S.
Partes: Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes c/ Beatriz Lucy
Antequera Patiño.
Proceso: Cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, seguido por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes contra la recurrente; el Auto de Concesión de 03 de junio de 2019, cursante a fs. 184; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 28 a 31, ratificado y modificado de fs. 66 a 67 vta., Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida contra Beatriz Lucy Antequera Patiño, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 vta., desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 01/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de Cochabamba, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, en virtud de no haberse demostrado los mismos. Ordenando a la demandada Beatriz Lucy Antequera Patiño, cumpla su obligación de entregar la totalidad de la cosa vendida en el plazo máximo de 30 días, bajo expresa conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento. Con costas a la demandada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, mediante memorial de fs. 133 a 137 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., CONFIRMANDO la sentencia, con el fundamento principal de que el decisor jurisdiccional al evidenciar el incumplimiento de la entrega de la cosa, aplicó correctamente los arts. 388 y 395 del Código Civil, mismos que fueron diseñados para pedir coactivamente el cumplimiento de la obligación y la entrega del bien inmueble, bajo alternativa de desapoderamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que ninguna de las normas citadas en la demanda sustentan la acción de cumplimiento de contrato, como lo exige el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil. Añadió que la sentencia no precisa cuál de las obligaciones contraídas es la que debe cumplir, es decir, si el documento de 8 de julio de 2016 o la escritura pública de 14 de julio de 2016.
El juez habría efectuado una valoración nula de la confesión provocada de 22 de febrero de 2018, dado que su mandante señaló que los compradores no le terminaron de pagar el precio acordado, lo que demuestra el incumplimiento contractual por parte del demandante.
2. Denunció que de los documentos adjuntos a la demanda se puede advertir que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar en el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
3. Expresó que el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El principio de iura novit curia.
En el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, respecto al principio de referencia se apuntó: ¨Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
¨El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.¨ La negrilla nos pertenece.
III.2. El Principio del per saltum.
En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, en relación al salto de las etapas de impugnación se escribió: ¨El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En relación a que ninguna de las normas citadas en la demanda sustentan la acción de cumplimiento de contrato, como lo exige el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil y que la sentencia no precisa cuál de las obligaciones contraídas es la que se debe cumplir, es decir, si el documento de 8 de julio de 2016 o la escritura pública de 14 de julio de 2016.
También acusó que el juez habría efectuado una valoración nula de la confesión provocada de 22 de febrero de 2018, dado que su mandante señaló que los compradores no le terminaron de pagar el precio acordado, lo que demuestra el incumplimiento contractual por parte del demandante.
Sobre la orfandad jurídica de la demanda, dicha aseveración es falsa, por cuanto, del escrito de modificación de demanda cursante a fs. 66 vta., la pretensión está sustentada en el art. 614 num. 1) del Código Civil, como se tiene a continuación: ¨…el foco central de nuestra pretensión o causa petendi, consiste en que la demandada-vendedora, Sra. Beatriz Lucy Antequera Patiño, nos haga entrega de la planta alta del inmueble que adquirimos, invocando la preceptiva contenida en el art. 614-1° del Cdgo.Sustantivo Cv.¨. Sic.
Además, es propicia la ocasión para recordar que el máximo Tribunal de Justicia en distintos fallos monolíticamente aplicó el principio del iura novit curia, entre ellos en el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, según el cual es el juez quien en definitiva califica los hechos inclusive prescindiendo de la tipificación efectuada por las partes, aun en ausencia de calificación, sin consecuencia alguna, como se tiene desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable.
Respecto a los reclamos dirigidos a la sentencia cabe precisar que de acuerdo al art. 270 del Código Procesal Civil, ¨I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.¨
De la lectura del agravio se advierte con claridad que el recurrente cuestiona la sentencia y no propiamente el auto de vista, circunstancia o defecto que impide al Tribunal de casación ingresar a su análisis, en observancia de los arts. 257 y 270 del Código Procesal Civil, mismas que determinan que la fiscalización de la sentencia es una atribución privativa de las autoridades de segunda instancia.
No obstante, de acuerdo al escrito de contestación cursante a fs. 95 y 96, la demandada reconoce textualmente haber recibido el dinero en su totalidad incluyendo el monto del reajuste que alcanza a la suma de $us. 165.000, asimismo en el expediente no existe prueba contundente que demuestre que no se pagó la totalidad del precio del inmueble puesto que la confesión de la demandada en sentido de que no le pagaron todo el precio, no tiene la fuerza legal para neutralizar el valor asignado por el art. 1297 del Código Civil al contrato de reajuste de precio de 8 de julio de 2016 reconocido judicialmente, en el que señala que se pagó en su totalidad el precio y no adeudan monto alguno. Por lo que el reclamo es falaz.
Para cerrar este punto, cabe denotar que la parte demandada maliciosamente y desfigurando los hechos, pretende hacer incurrir en error, toda vez que está claro que se firmaron dos documentos el 7 de julio de 2016 y el 8 de julio de 2016, resultando el segundo complementario del primero, por cuanto, con ella simplemente se incrementó el precio y se concedió el plazo de 90 días para la entrega de la segunda planta. Por lo que los reclamos no son evidentes.
2. Respecto al cargo de que los documentos adjuntos a la demanda demuestran que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
Sobre la ilicitud del contrato, en el auto de vista concretamente en el punto 5 (fs. 167 vta.), de manera textual respondieron en los términos siguientes: ¨ …cabe señalar que no es objeto de la demanda interpuesta, sino únicamente el cumplimiento de la entrega del bien inmueble que se pagó en su momento la totalidad de la venta conforme demuestran los documentos firmados por ambas partes, que a la fecha la parte demandada incumplió con el acuerdo, por lo que, lo aseverado por la parte apelante tendría que demostrar en la vía que corresponda; ante esta situación los documentos adjuntos contrariamente cumplen con los requisitos exigidos para la orden de entrega del bien inmueble objeto de la Litis.¨ Es decir, que el argumento de la ilicitud contractual, no fue motivo de debate por haber sido propuesta la reconvención fundada en la nulidad contractual por ilicitud de la causa fuera de plazo, según la resolución de 7 de septiembre de 2017 (ver fs. 49 vta.).
Para cerrar este punto, llama la atención el actuar de la recurrente dado que cuestiona la ilicitud de la causa del contrato como si fuera ajena en la suscripción de dichos documentos, cuando fue parte de ellos; consecuentemente, no puede alegar su propia torpeza o inmoralidad para sustentar la nulidad.
Además, en el marco de la autonomía de la voluntad se obligó a entregar la planta alta del inmueble, correspondiendo cumplir dicha obligación de buena fe, y no continuar dilatando su obligación con sofismas. Por lo que las autoridades de instancia obraron correctamente y el reclamo es inocuo y dilatorio.
3. En lo pertinente a que el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante, considerando, que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
Al respecto, en el auto de vista en el punto 6 (fs. 168), brindaron respuesta en sentido de que el art 306.I num. 2) del Código Procesal Civil, prevé el reconocimiento de firmas en la modalidad judicial o notarial, de modo que al haber practicado el reconocimiento de firmas en la vía judicial obraron conforme a derecho.
Acerca del argumento de la simulación, el mismo no fue planteado en el escrito de agravios en alzada, razón por la cual en el auto de vista no existe pronunciamiento sobre dicho aspecto, por ende, no puede efectuarse examen de un argumento no debatido, y como no opera el sistema del per saltum en nuestra legislación adjetiva, reiteramos no puede ingresarse al análisis de dicho reclamo.
En relación a la nulidad dicho reclamo ya fue respondido en el punto precedente, por lo que nos remitimos a ella. Deviniendo el reclamo sin sustento legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos al recurrente.
Se regula los honorarios del profesional abogado que respondió al recurso de casación la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina