Para cerrar este punto, llama la atención el actuar de la recurrente dado que cuestiona
Sobre la orfandad jurídica de la demanda, dicha aseveración es falsa, por cuanto, del escrito de modificación de demanda cursante a fs. 66 vta., la pretensión está sustentada en el art. 614 num. 1) del Código Civil, como se tiene a continuación: ¨…el foco central de nuestra pretensión o causa petendi, consiste en que la demandada-vendedora, Sra. Beatriz Lucy Antequera Patiño, nos haga entrega de la planta alta del inmueble que adquirimos, invocando la preceptiva contenida en el art. 614-1° del Cdgo.Sustantivo Cv.¨. Sic.
Además, es propicia la ocasión para recordar que el máximo Tribunal de Justicia en distintos fallos monolíticamente aplicó el principio del iura novit curia, entre ellos en el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, según el cual es el juez quien en definitiva califica los hechos inclusive prescindiendo de la tipificación efectuada por las partes, aun en ausencia de calificación, sin consecuencia alguna, como se tiene desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable.
Respecto a los reclamos dirigidos a la sentencia cabe precisar que de acuerdo al art. 270 del Código Procesal Civil, ¨I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.¨
De la lectura del agravio se advierte con claridad que el recurrente cuestiona la sentencia y no propiamente el auto de vista, circunstancia o defecto que impide al Tribunal de casación ingresar a su análisis, en observancia de los arts. 257 y 270 del Código Procesal Civil, mismas que determinan que la fiscalización de la sentencia es una atribución privativa de las autoridades de segunda instancia.
No obstante, de acuerdo al escrito de contestación cursante a fs. 95 y 96, la demandada reconoce textualmente haber recibido el dinero en su totalidad incluyendo el monto del reajuste que alcanza a la suma de $us. 165.000, asimismo en el expediente no existe prueba contundente que demuestre que no se pagó la totalidad del precio del inmueble puesto que la confesión de la demandada en sentido de que no le pagaron todo el precio, no tiene la fuerza legal para neutralizar el valor asignado por el art. 1297 del Código Civil al contrato de reajuste de precio de 8 de julio de 2016 reconocido judicialmente, en el que señala que se pagó en su totalidad el precio y no adeudan monto alguno. Por lo que el reclamo es falaz.
Para cerrar este punto, cabe denotar que la parte demandada maliciosamente y desfigurando los hechos, pretende hacer incurrir en error, toda vez que está claro que se firmaron dos documentos el 7 de julio de 2016 y el 8 de julio de 2016, resultando el segundo complementario del primero, por cuanto, con ella simplemente se incrementó el precio y se concedió el plazo de 90 días para la entrega de la segunda planta. Por lo que los reclamos no son evidentes.
2. Respecto al cargo de que los documentos adjuntos a la demanda demuestran que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
Sobre la ilicitud del contrato, en el auto de vista concretamente en el punto 5 (fs. 167 vta.), de manera textual respondieron en los términos siguientes: ¨ …cabe señalar que no es objeto de la demanda interpuesta, sino únicamente el cumplimiento de la entrega del bien inmueble que se pagó en su momento la totalidad de la venta conforme demuestran los documentos firmados por ambas partes, que a la fecha la parte demandada incumplió con el acuerdo, por lo que, lo aseverado por la parte apelante tendría que demostrar en la vía que corresponda; ante esta situación los documentos adjuntos contrariamente cumplen con los requisitos exigidos para la orden de entrega del bien inmueble objeto de la Litis.¨ Es decir, que el argumento de la ilicitud contractual, no fue motivo de debate por haber sido propuesta la reconvención fundada en la nulidad contractual por ilicitud de la causa fuera de plazo, según la resolución de 7 de septiembre de 2017 (ver fs. 49 vta.).
Para cerrar este punto, llama la atención el actuar de la recurrente dado que cuestiona la ilicitud de la causa del contrato como si fuera ajena en la suscripción de dichos documentos, cuando fue parte de ellos; consecuentemente, no puede alegar su propia torpeza o inmoralidad para sustentar la nulidad
Además, es propicia la ocasión para recordar que el máximo Tribunal de Justicia en distintos fallos monolíticamente aplicó el principio del iura novit curia, entre ellos en el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, según el cual es el juez quien en definitiva califica los hechos inclusive prescindiendo de la tipificación efectuada por las partes, aun en ausencia de calificación, sin consecuencia alguna, como se tiene desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable.
Respecto a los reclamos dirigidos a la sentencia cabe precisar que de acuerdo al art. 270 del Código Procesal Civil, ¨I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.¨
De la lectura del agravio se advierte con claridad que el recurrente cuestiona la sentencia y no propiamente el auto de vista, circunstancia o defecto que impide al Tribunal de casación ingresar a su análisis, en observancia de los arts. 257 y 270 del Código Procesal Civil, mismas que determinan que la fiscalización de la sentencia es una atribución privativa de las autoridades de segunda instancia.
No obstante, de acuerdo al escrito de contestación cursante a fs. 95 y 96, la demandada reconoce textualmente haber recibido el dinero en su totalidad incluyendo el monto del reajuste que alcanza a la suma de $us. 165.000, asimismo en el expediente no existe prueba contundente que demuestre que no se pagó la totalidad del precio del inmueble puesto que la confesión de la demandada en sentido de que no le pagaron todo el precio, no tiene la fuerza legal para neutralizar el valor asignado por el art. 1297 del Código Civil al contrato de reajuste de precio de 8 de julio de 2016 reconocido judicialmente, en el que señala que se pagó en su totalidad el precio y no adeudan monto alguno. Por lo que el reclamo es falaz.
Para cerrar este punto, cabe denotar que la parte demandada maliciosamente y desfigurando los hechos, pretende hacer incurrir en error, toda vez que está claro que se firmaron dos documentos el 7 de julio de 2016 y el 8 de julio de 2016, resultando el segundo complementario del primero, por cuanto, con ella simplemente se incrementó el precio y se concedió el plazo de 90 días para la entrega de la segunda planta. Por lo que los reclamos no son evidentes.
2. Respecto al cargo de que los documentos adjuntos a la demanda demuestran que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
Sobre la ilicitud del contrato, en el auto de vista concretamente en el punto 5 (fs. 167 vta.), de manera textual respondieron en los términos siguientes: ¨ …cabe señalar que no es objeto de la demanda interpuesta, sino únicamente el cumplimiento de la entrega del bien inmueble que se pagó en su momento la totalidad de la venta conforme demuestran los documentos firmados por ambas partes, que a la fecha la parte demandada incumplió con el acuerdo, por lo que, lo aseverado por la parte apelante tendría que demostrar en la vía que corresponda; ante esta situación los documentos adjuntos contrariamente cumplen con los requisitos exigidos para la orden de entrega del bien inmueble objeto de la Litis.¨ Es decir, que el argumento de la ilicitud contractual, no fue motivo de debate por haber sido propuesta la reconvención fundada en la nulidad contractual por ilicitud de la causa fuera de plazo, según la resolución de 7 de septiembre de 2017 (ver fs. 49 vta.).
Para cerrar este punto, llama la atención el actuar de la recurrente dado que cuestiona la ilicitud de la causa del contrato como si fuera ajena en la suscripción de dichos documentos, cuando fue parte de ellos; consecuentemente, no puede alegar su propia torpeza o inmoralidad para sustentar la nulidad
- Expediente: CB-44-19-S
- Antequera Patiño
- Proceso: Cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- CONSIDERANDO III
- También acusó que el juez habría efectuado una valoración nula de la confesión provocada de
- Para cerrar este punto, llama la atención el actuar de la recurrente dado que cuestiona
- Al respecto, en el auto de vista en el punto 6 (fs
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- Se regula los honorarios del profesional abogado que respondió al recurso de casación la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
