CONSIDERANDO III
El demandante respondió al recurso manifestando en lo principal, que sería falso la falta de solicitud del plazo para la recuperación del inmueble y que el tiempo para dicho propósito no puede ser fijado por su persona, sino por la autoridad judicial, lo que demostraría el desconocimiento de la demanda y la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La nulidad de la sentencia.
El art. 213 del Código Procesal Civil establece la estructura formal y material de la sentencia, encontrándose entre ellas la motivación, misma que de acuerdo al parágrafo I, numeral 3 de la citada norma tiene el texto siguiente: ¨La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad¨.
Por su parte el art. 105 también del Código Procesal Civil, estipula: ¨I Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad¨.
Desde dicho enfoque legal queda nítidamente establecido. Primero, que la nulidad debe estar fijada por la ley, por ende, no cualquier defecto es motivo de nulidad como acontecía en la justicia del pasado. Segundo, la nulidad de la sentencia será decretada cuando esta carezca de motivación o este desprovista de las razones que justifican la determinación, esto es, cuando en la decisión del pleito se haya preterido: a) el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, b) la evaluación de la prueba, y; c) la cita de las leyes en que se funda
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La nulidad de la sentencia.
El art. 213 del Código Procesal Civil establece la estructura formal y material de la sentencia, encontrándose entre ellas la motivación, misma que de acuerdo al parágrafo I, numeral 3 de la citada norma tiene el texto siguiente: ¨La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad¨.
Por su parte el art. 105 también del Código Procesal Civil, estipula: ¨I Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad¨.
Desde dicho enfoque legal queda nítidamente establecido. Primero, que la nulidad debe estar fijada por la ley, por ende, no cualquier defecto es motivo de nulidad como acontecía en la justicia del pasado. Segundo, la nulidad de la sentencia será decretada cuando esta carezca de motivación o este desprovista de las razones que justifican la determinación, esto es, cuando en la decisión del pleito se haya preterido: a) el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, b) la evaluación de la prueba, y; c) la cita de las leyes en que se funda
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Denunció que en el presente caso no se acreditó el derecho propietario sobre el inmueble,
- II.3. Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Como puede apreciarse, el fundamento del Tribunal de apelación no constituye ausencia de motivación sino
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
