TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 950/2019-RA
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Expediente: CB-72-19-S
Partes: Diego Gonzales Castellón por sí y en representación legal de Olga Castellón
Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón,
Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Cesia
Gonzales Castellón c/ Miguel Izquierdo Tajes.
Proceso: División y partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 857 a 861, interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, el recurso de casación de fs. 865 a 867 formulado por la Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera, y el recurso de casación de fs. 876 a 882 planteado por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón todos contra el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación legal de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Cesia Gonzales Castellón contra Miguel Ángel Izquierdo Tajes, el Auto de concesión de fecha 27 de agosto de 2019, cursante a fs. 894, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 28 y vta. Diego Gonzales Castellón por sí y en representación legal de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Cesia Gonzales Castellón inició el proceso ordinario de división y partición; acción que fue dirigida contra Miguel Ángel Izquierdo Tajes quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 43 a 44 vta., contesto negativamente a la demanda y planteó excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de julio de 2018 cursante de fs. 706 a 713 donde el Juez Publico Civil y Comercial N° 7 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda de división y partición e IMPROBADAS las excepciones perentorias de impersoneria, falsedad e ilegalidad y prescripción.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Izquierdo Tajes mediante memorial cursante de fs. 720 a 721 vta. y por la Asociación Socio Cultural Educativa Vida Para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas y Wilmer López Herrera, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada de 16 de julio de 2018, con la aclaración de que la división y partición del bien inmueble objeto de litis, dispuesta a favor de los demandantes en 50% y 50% a favor del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, sea solo en relación al lote de terreno del inmueble, sin incluir las mejoras de construcción y servicios básicos, cuyo importe debe beneficiar a la iglesia “Vida Para Todos” y ser entregado a sus representantes legales. Sin costas por la modificación señalada. Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, según memorial de fs. 857 a 861; por Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera mediante memorial cursante de fs. 865 a 867; y por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón conforme memorial cursante de fs. 876 a 882, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del auto de vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 855 y vta., se observa que Miguel Ángel Izquierdo Tajes, fue notificado en fecha 01 de julio de 2019 y su recurso de casación fue presentado en fecha 12 de julio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 857; así mismo la Asociación Socio Cultural Educativa Vida Para Todos fue notificada en fecha 01 de julio de 2019, y su recurso de casación fue presentado el 12 de julio de 2019 conforme el timbre electrónico cursante a fs. 865; y por ultimo Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón fueron notificados el 22 de julio de 2019 y su recurso de casación fue presentado en fecha 01 de agosto del año en curso según timbre electrónico cursante a fs. 876; por lo que se infiere que todos los medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta.; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que presentaron oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio con la modificación de que la división y partición del bien inmueble objeto de litis, dispuesta a favor de los demandantes en 50% y 50% a favor del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, sea solo en relación al lote de terreno del inmueble, sin incluir las mejoras de construcción y servicios básicos, cuyo importe debe beneficiar a la iglesia “Vida Para Todos” y ser entregado a sus representantes legales, causando perjuicio a los intereses de los recurrentes; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La vulneración al debido proceso respecto a la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones, pues dentro el fundamento realizado por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que se encuentra en el primer punto a considerar las pruebas de manera directa o indirecta para dar lugar a la división y partición por el juez A quo, vulnerando en el presente caso el debido proceso a la defensa no habiéndose fundamentado correctamente ni valorado las pruebas documentales aportadas por la parte demandada.
b)Que en el tercer punto que hace el fundamento del auto de vista se arguye que no se demostró la no propiedad del inmueble motivo de litis por toda la prueba aportada, aspecto que vulneró el debido proceso, debido a que los verdaderos ocupantes del inmueble, los que tienen el corpus y el animus teniendo interés en el presente proceso, son los terceros intervinientes, motivo por el cual se da a entender que los demandantes debieron poseer materialmente el bien inmueble al fallecimiento de su causante, tal como ser conocidos por los vecinos debiendo cumplir una función social, situación que no se dio en el caso de autos conforme las declaraciones testificales aportadas, con las que se demostró que el uso del inmueble es exclusivo para una iglesia cristiana y no destinada a vivienda familiar teniendo relación con lo establecido por el art. 1007.II del Código Civil, siendo que los herederos nunca entraron en posesión de su causante hecho que como ya se dijo fue demostrado en el proceso.
Por todo lo expuesto, solicita se emita un Auto Supremo casando el auto de vista.
4.2 Por su parte Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusan:
a)Que el auto de vista se basa en una mala valoración de la prueba y una mala interpretación de la ley vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes, puesto que no toman en cuenta la contestación del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, respecto a que no es propietario y que solamente fue representante y presto su nombre, siendo la verdadera propietaria la iglesia recurrente.
b)Que la impugnación de la resolución de primera instancia se la realizo esencialmente en apego a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, habiéndose causado indefensión al no haberse citado al recurrente a momento de que el juez de primera instancia tuvo conocimiento de que era necesaria la intervención de un tercero poseedor del inmueble en litigio como es la Asociación Socio Cultural Vida Para Todos antes denominada Iglesia en Cochabamba, en consecuencia se transgredió el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
c) Que el auto de vista revoca la sentencia percatándose que hay una construcción en el bien inmueble motivo de litis, que le corresponde al recurrente e implícitamente se está reconociendo a que en su momento al no citarse a la Asociación se le estaba causando indefensión y se estaba atentando al debido proceso, ya que al momento de responder podía la asociación reclamar el derecho a ser reconocida por la construcción realizada.
Por todo lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo anulando el auto de vista.
4.3 Por su parte Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusan:
a)Que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación del art. 97 del Código Civil ya que dicha norma no resulta aplicable en el caso de autos ya que estamos ante una propiedad que se halla en pro indiviso y consiguientemente para la autorización de cualquier construcción o mejora y que se reconozca la misma se debe contar con la anuencia y consentimiento de todos los propietarios, aspecto que no estuvo en discusión en este proceso y que el Tribunal de alzada ingreso en fase de apelación sin permitir ejercer defensa, emitiendo una determinación ultra petita.
b)Que el Tribunal de alzada al aplicar erróneamente el art. 97 del Código Civil confunde la posesión con actos de simple tolerancia conforme es evidente de las fotografías que cursan en las cuales figura el difunto padre de los recurrentes, demostrando que los supuestos poseedores en ningún momento figuraron como tal, sino han sido simples tolerados, ya que estos conocían perfectamente el derecho propietario que le asistía al padre de los recurrentes.
Por todo lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo que case parcialmente el auto de vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 857 a 861, 865 a 867 y de fs. 876 a 882 interpuestos por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, por la Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera, y por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón, respectivamente; todos contra el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 950/2019-RA
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Expediente: CB-72-19-S
Partes: Diego Gonzales Castellón por sí y en representación legal de Olga Castellón
Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón,
Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Cesia
Gonzales Castellón c/ Miguel Izquierdo Tajes.
Proceso: División y partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 857 a 861, interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, el recurso de casación de fs. 865 a 867 formulado por la Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera, y el recurso de casación de fs. 876 a 882 planteado por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón todos contra el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación legal de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Cesia Gonzales Castellón contra Miguel Ángel Izquierdo Tajes, el Auto de concesión de fecha 27 de agosto de 2019, cursante a fs. 894, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 28 y vta. Diego Gonzales Castellón por sí y en representación legal de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Cesia Gonzales Castellón inició el proceso ordinario de división y partición; acción que fue dirigida contra Miguel Ángel Izquierdo Tajes quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 43 a 44 vta., contesto negativamente a la demanda y planteó excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de julio de 2018 cursante de fs. 706 a 713 donde el Juez Publico Civil y Comercial N° 7 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda de división y partición e IMPROBADAS las excepciones perentorias de impersoneria, falsedad e ilegalidad y prescripción.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Izquierdo Tajes mediante memorial cursante de fs. 720 a 721 vta. y por la Asociación Socio Cultural Educativa Vida Para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas y Wilmer López Herrera, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada de 16 de julio de 2018, con la aclaración de que la división y partición del bien inmueble objeto de litis, dispuesta a favor de los demandantes en 50% y 50% a favor del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, sea solo en relación al lote de terreno del inmueble, sin incluir las mejoras de construcción y servicios básicos, cuyo importe debe beneficiar a la iglesia “Vida Para Todos” y ser entregado a sus representantes legales. Sin costas por la modificación señalada. Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, según memorial de fs. 857 a 861; por Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera mediante memorial cursante de fs. 865 a 867; y por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón conforme memorial cursante de fs. 876 a 882, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del auto de vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 855 y vta., se observa que Miguel Ángel Izquierdo Tajes, fue notificado en fecha 01 de julio de 2019 y su recurso de casación fue presentado en fecha 12 de julio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 857; así mismo la Asociación Socio Cultural Educativa Vida Para Todos fue notificada en fecha 01 de julio de 2019, y su recurso de casación fue presentado el 12 de julio de 2019 conforme el timbre electrónico cursante a fs. 865; y por ultimo Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón fueron notificados el 22 de julio de 2019 y su recurso de casación fue presentado en fecha 01 de agosto del año en curso según timbre electrónico cursante a fs. 876; por lo que se infiere que todos los medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta.; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que presentaron oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio con la modificación de que la división y partición del bien inmueble objeto de litis, dispuesta a favor de los demandantes en 50% y 50% a favor del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, sea solo en relación al lote de terreno del inmueble, sin incluir las mejoras de construcción y servicios básicos, cuyo importe debe beneficiar a la iglesia “Vida Para Todos” y ser entregado a sus representantes legales, causando perjuicio a los intereses de los recurrentes; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La vulneración al debido proceso respecto a la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones, pues dentro el fundamento realizado por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que se encuentra en el primer punto a considerar las pruebas de manera directa o indirecta para dar lugar a la división y partición por el juez A quo, vulnerando en el presente caso el debido proceso a la defensa no habiéndose fundamentado correctamente ni valorado las pruebas documentales aportadas por la parte demandada.
b)Que en el tercer punto que hace el fundamento del auto de vista se arguye que no se demostró la no propiedad del inmueble motivo de litis por toda la prueba aportada, aspecto que vulneró el debido proceso, debido a que los verdaderos ocupantes del inmueble, los que tienen el corpus y el animus teniendo interés en el presente proceso, son los terceros intervinientes, motivo por el cual se da a entender que los demandantes debieron poseer materialmente el bien inmueble al fallecimiento de su causante, tal como ser conocidos por los vecinos debiendo cumplir una función social, situación que no se dio en el caso de autos conforme las declaraciones testificales aportadas, con las que se demostró que el uso del inmueble es exclusivo para una iglesia cristiana y no destinada a vivienda familiar teniendo relación con lo establecido por el art. 1007.II del Código Civil, siendo que los herederos nunca entraron en posesión de su causante hecho que como ya se dijo fue demostrado en el proceso.
Por todo lo expuesto, solicita se emita un Auto Supremo casando el auto de vista.
4.2 Por su parte Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusan:
a)Que el auto de vista se basa en una mala valoración de la prueba y una mala interpretación de la ley vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes, puesto que no toman en cuenta la contestación del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, respecto a que no es propietario y que solamente fue representante y presto su nombre, siendo la verdadera propietaria la iglesia recurrente.
b)Que la impugnación de la resolución de primera instancia se la realizo esencialmente en apego a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, habiéndose causado indefensión al no haberse citado al recurrente a momento de que el juez de primera instancia tuvo conocimiento de que era necesaria la intervención de un tercero poseedor del inmueble en litigio como es la Asociación Socio Cultural Vida Para Todos antes denominada Iglesia en Cochabamba, en consecuencia se transgredió el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
c) Que el auto de vista revoca la sentencia percatándose que hay una construcción en el bien inmueble motivo de litis, que le corresponde al recurrente e implícitamente se está reconociendo a que en su momento al no citarse a la Asociación se le estaba causando indefensión y se estaba atentando al debido proceso, ya que al momento de responder podía la asociación reclamar el derecho a ser reconocida por la construcción realizada.
Por todo lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo anulando el auto de vista.
4.3 Por su parte Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusan:
a)Que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación del art. 97 del Código Civil ya que dicha norma no resulta aplicable en el caso de autos ya que estamos ante una propiedad que se halla en pro indiviso y consiguientemente para la autorización de cualquier construcción o mejora y que se reconozca la misma se debe contar con la anuencia y consentimiento de todos los propietarios, aspecto que no estuvo en discusión en este proceso y que el Tribunal de alzada ingreso en fase de apelación sin permitir ejercer defensa, emitiendo una determinación ultra petita.
b)Que el Tribunal de alzada al aplicar erróneamente el art. 97 del Código Civil confunde la posesión con actos de simple tolerancia conforme es evidente de las fotografías que cursan en las cuales figura el difunto padre de los recurrentes, demostrando que los supuestos poseedores en ningún momento figuraron como tal, sino han sido simples tolerados, ya que estos conocían perfectamente el derecho propietario que le asistía al padre de los recurrentes.
Por todo lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo que case parcialmente el auto de vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 857 a 861, 865 a 867 y de fs. 876 a 882 interpuestos por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, por la Asociación Socio Cultural Educativa Vida para Todos representada legalmente por Félix Salvatierra Lamas, Wilmer López Herrera, y por Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David Gonzales Castellón, Pablo Gonzales Castellón, Sara Luisa Gonzales Castellón, Carlos Esteban Gonzales Castellón y Secia Gonzales Castellón, respectivamente; todos contra el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.