Auto Supremo AS/0950/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0950/2019-RA

Fecha: 23-Sep-2019

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3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 07 de junio de 2019, cursante de fs. 847 a 854 vta.; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que presentaron oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio con la modificación de que la división y partición del bien inmueble objeto de litis, dispuesta a favor de los demandantes en 50% y 50% a favor del demandado Miguel Ángel Izquierdo Tajes, sea solo en relación al lote de terreno del inmueble, sin incluir las mejoras de construcción y servicios básicos, cuyo importe debe beneficiar a la iglesia “Vida Para Todos” y ser entregado a sus representantes legales, causando perjuicio a los intereses de los recurrentes; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La vulneración al debido proceso respecto a la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones, pues dentro el fundamento realizado por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que se encuentra en el primer punto a considerar las pruebas de manera directa o indirecta para dar lugar a la división y partición por el juez A quo, vulnerando en el presente caso el debido proceso a la defensa no habiéndose fundamentado correctamente ni valorado las pruebas documentales aportadas por la parte demandada.
b)Que en el tercer punto que hace el fundamento del auto de vista se arguye que no se demostró la no propiedad del inmueble motivo de litis por toda la prueba aportada, aspecto que vulneró el debido proceso, debido a que los verdaderos ocupantes del inmueble, los que tienen el corpus y el animus teniendo interés en el presente proceso, son los terceros intervinientes, motivo por el cual se da a entender que los demandantes debieron poseer materialmente el bien inmueble al fallecimiento de su causante, tal como ser conocidos por los vecinos debiendo cumplir una función social, situación que no se dio en el caso de autos conforme las declaraciones testificales aportadas, con las que se demostró que el uso del inmueble es exclusivo para una iglesia cristiana y no destinada a vivienda familiar teniendo relación con lo establecido por el art. 1007.II del Código Civil, siendo que los herederos nunca entraron en posesión de su causante hecho que como ya se dijo fue demostrado en el proceso