Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el
Partiendo de la citada precisión y teniendo en claro que el único problema jurídico, radica en la falta de valoración de las literales citadas ( fs. 105 a 107), corresponde enfocarnos en qué se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, adoptando el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y facticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado constitucional de Derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque definir o resolver y motivar son dos temas muy diferentes y contrapuestos, elementos que si bien forman parte de la resolución, pero al obviar la motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no hubiera generado o desarrollado un entendimiento referente a los defectos procesales reclamados, al contrario, ha efectuado el siguiente discernimiento: “ Al respecto , de la revisión de obrados se tiene que las pruebas extrañadas que consta a fs. 105-107 de obrados refieren lo siguiente; a) por la documental de fs. 105 se tiene que; todo tramite de aprobación de planos de urbanizaciones debe contar con su respectiva resolución Municipal, luego ser remitido a consideración del H. Consejo Municipal para su revisión aprobación; b) En cuanto a la documental de fs. 106 esta señala que no se habría encontrado documentación respecto a la resolución u Ordenanza Municipal sobre la aprobación de planos de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo (Sector Ampliación San Isidro y Sector Pumas Andinos), solicitada por la Sucesión Urquidi, según Resolución Concejal N° 33/2016 y c) la documental de fs. 107 solo refiere a un oficio de remisión (…). De manera que estas documentales extrañadas por su no valoración, solo llegan a establecer el procedimiento que debe seguirse en la aprobación de planos y que no se habría encontrado resolución u ordenanza sobre la aprobación de planos de la Urbanización ampliación San Isidro sin techo y sectores Pumas Andinos, como se pudo apreciar dichas documentales arrojan datos generales y no específicos menos pertinentes que demuestren la irregularidad o ilegalidad del registro en Derecho Reales del inmueble registrado bajo la Matrícula 4.01.1.03.0012610 a nombre de la demandante o que hubiera sido declarada nula dicha inscripción por instancia judicial, de manera que por ese motivo el juez no los tomo en cuenta para su decisión, pues el juez dio valor a la prueba más esencial, útil y relevante pertinente para asumir su decisión, al respecto el Juez dejo aclarado tal razonamiento en la sentencia debidamente textual: “… se aclara que en la presente determinación, se ha considerado las pruebas decisivas y fundamentales cuyo fundamento han sido plasmadas en la fundamentación debiendo entenderse que aquellas que no hubieran sido nombrados no fueron relevantes para tomar convicción en la decisión jurídica asumida conforme señala el art.145 del Código Procesal Civil, habiéndose apreciado en forma integral para buscar la verdad material de los hechos ocurridos.(…) además, las pruebas que según el recurrente no habrían sido valoradas por el Juez de fs. 105-107 no enervan la legalidad del documento mencionado que avala el derecho propietario de la demandante, en consecuencia no corresponde otorgar ninguna tutela al recurrente.”, argumentos que desde la óptica de este Tribunal Casatorio justifican y respaldan la decisión asumida en alzada, donde posteriormente a realizar un análisis pormenorizado de las documentales de fs. 105, 106 y 107 concluyen que dichas documentales no han de enervar el título del demandante que es oponible a terceros, argumentos que son claros y precisos se tiene por cumplido el elemento motivación, máxime si no es necesario que la motivación sea ampulosa o repetitiva, sino clara y coherente, lo cual acontece
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no hubiera generado o desarrollado un entendimiento referente a los defectos procesales reclamados, al contrario, ha efectuado el siguiente discernimiento: “ Al respecto , de la revisión de obrados se tiene que las pruebas extrañadas que consta a fs. 105-107 de obrados refieren lo siguiente; a) por la documental de fs. 105 se tiene que; todo tramite de aprobación de planos de urbanizaciones debe contar con su respectiva resolución Municipal, luego ser remitido a consideración del H. Consejo Municipal para su revisión aprobación; b) En cuanto a la documental de fs. 106 esta señala que no se habría encontrado documentación respecto a la resolución u Ordenanza Municipal sobre la aprobación de planos de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo (Sector Ampliación San Isidro y Sector Pumas Andinos), solicitada por la Sucesión Urquidi, según Resolución Concejal N° 33/2016 y c) la documental de fs. 107 solo refiere a un oficio de remisión (…). De manera que estas documentales extrañadas por su no valoración, solo llegan a establecer el procedimiento que debe seguirse en la aprobación de planos y que no se habría encontrado resolución u ordenanza sobre la aprobación de planos de la Urbanización ampliación San Isidro sin techo y sectores Pumas Andinos, como se pudo apreciar dichas documentales arrojan datos generales y no específicos menos pertinentes que demuestren la irregularidad o ilegalidad del registro en Derecho Reales del inmueble registrado bajo la Matrícula 4.01.1.03.0012610 a nombre de la demandante o que hubiera sido declarada nula dicha inscripción por instancia judicial, de manera que por ese motivo el juez no los tomo en cuenta para su decisión, pues el juez dio valor a la prueba más esencial, útil y relevante pertinente para asumir su decisión, al respecto el Juez dejo aclarado tal razonamiento en la sentencia debidamente textual: “… se aclara que en la presente determinación, se ha considerado las pruebas decisivas y fundamentales cuyo fundamento han sido plasmadas en la fundamentación debiendo entenderse que aquellas que no hubieran sido nombrados no fueron relevantes para tomar convicción en la decisión jurídica asumida conforme señala el art.145 del Código Procesal Civil, habiéndose apreciado en forma integral para buscar la verdad material de los hechos ocurridos.(…) además, las pruebas que según el recurrente no habrían sido valoradas por el Juez de fs. 105-107 no enervan la legalidad del documento mencionado que avala el derecho propietario de la demandante, en consecuencia no corresponde otorgar ninguna tutela al recurrente.”, argumentos que desde la óptica de este Tribunal Casatorio justifican y respaldan la decisión asumida en alzada, donde posteriormente a realizar un análisis pormenorizado de las documentales de fs. 105, 106 y 107 concluyen que dichas documentales no han de enervar el título del demandante que es oponible a terceros, argumentos que son claros y precisos se tiene por cumplido el elemento motivación, máxime si no es necesario que la motivación sea ampulosa o repetitiva, sino clara y coherente, lo cual acontece
- Expediente:O-24-19-S
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- b)Señaló que el Tribunal de alzada violó los arts
- c)Manifestó que, si bien en el Auto de Vista se hubiesen aplicado los principios de
- Contestación al recurso de casación
- Soledad Condori Janko en su memorial de contestación señaló que el Auto de Vista confirmó
- CONSIDERANDO III
- En lo referente a la acción reivindicatoria el art
- El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, haciendo referencia a la procedencia de
- ¨El autor Arturo Alessandri R
- ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.2. Verificación judicial de la nulidad
- El art
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente,
- III.3. De la motivación en las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio, determinó que la motivación de una
- Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En
- CONSIDERANDO IV
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el
- Sin dejar de lado la respuesta otorgada, a manera de aclaración debemos enfatizar que, compartiendo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
