El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema refirió: “De lo
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”
- Expediente: SC-58-19-S
- Partes: Max Nelson Ferrufino Romero c/ Nieve Bernal Agudo
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- CONSIDERANDO II
- b)Señaló que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia interpretó erróneamente la ley, pues
- c)Que la construcción del embardado no es de utilidad para su persona, porque no llegó
- Contestación al recurso de casación
- Que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 399/2017 de fecha 12 de abril refiere: “Con referencia
- III.2. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema refirió: “De lo
- CONSIDERANDO IV
- Para tener clara la problemática y con la finalidad de que la respuesta a emitirse
- Como elementos probatorios esenciales producidos en la etapa de prueba se tiene el acta de
- Con base en dichos antecedentes el juez de la causa declaró probada la demanda en
- Teniendo claros los fundamentos y antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar o desplegar
- En lo que concierne al tema de las mejoras el art
- Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b)
- Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definirlas, a las necesarias como
- Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor
- Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener
- La citada clasificación debe ser analizada por las autoridades judiciales a los efectos del mencionado
- En función a todo lo anotado, se puede inferir que en la litis los jueces
- En cuanto al segundo punto donde debate la existencia de errónea interpretación de la ley,
- Por último, expresa que la construcción del embardado no es de utilidad para su persona,
- Nuevamente la recurrente confunde los alcances de las precisiones jurídicas, pero recapitulando cuando el código
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
