En lo que concierne al tema de las mejoras el art
En lo que concierne al tema de las mejoras el art. 97 del sustantivo de la materia determina: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente” acudiendo a la vasta doctrina podemos citar a Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper Gregorio A. Dillon y Jorge R. Causse quienes al respecto refieren: “ Se debe tener en cuenta que cuando una persona ha poseído el inmueble y resulta condenada a restituirlo en virtud de la sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, su posesión debe reputarse ilegítima, pues de lo contrario la reivindicación no hubiera prosperado. Esta situación genera derechos y obligaciones a cargo del poseedor vencido, pues debe terminar el derecho a los frutos percibidos y pendientes; el derecho a la indemnización por mejoras introducidas en la cosa (…) En lo que concierne a los gastos y mejoras realizadas sobre la cosa, el poseedor de buen fe tiene derecho a que le sean pagados los gastos necesario y útiles” , asimismo Morales Guillen opina: “ toda la teoría de la indemnización gira en derecho de una idea cardinal que el poseedor no padezca daño y que una justa indemnización repare el gasto hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento útil de la cosa.” , del entendimiento doctrinal esbozado podemos destacar que el pago de las mejoras realizadas, emergen como una consecuencia jurídica de la restitución del predio, por parte del poseedor al propietario por no acreditarse una posesión legitima, es decir sustentada en derecho real o por no existir un vínculo jurídico anterior emergente de un derecho personal que haga legítima su posesión, entonces ante tal emergencia la restitución de la cosa del poseedor genera consecuencias jurídicas y una de ellas es el reconocimiento y pago de las mejoras, cuya naturaleza jurídica, en palabras de Peyrano, es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor
- Expediente: SC-58-19-S
- Partes: Max Nelson Ferrufino Romero c/ Nieve Bernal Agudo
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- CONSIDERANDO II
- b)Señaló que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia interpretó erróneamente la ley, pues
- c)Que la construcción del embardado no es de utilidad para su persona, porque no llegó
- Contestación al recurso de casación
- Que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 399/2017 de fecha 12 de abril refiere: “Con referencia
- III.2. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema refirió: “De lo
- CONSIDERANDO IV
- Para tener clara la problemática y con la finalidad de que la respuesta a emitirse
- Como elementos probatorios esenciales producidos en la etapa de prueba se tiene el acta de
- Con base en dichos antecedentes el juez de la causa declaró probada la demanda en
- Teniendo claros los fundamentos y antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar o desplegar
- En lo que concierne al tema de las mejoras el art
- Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b)
- Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definirlas, a las necesarias como
- Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor
- Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener
- La citada clasificación debe ser analizada por las autoridades judiciales a los efectos del mencionado
- En función a todo lo anotado, se puede inferir que en la litis los jueces
- En cuanto al segundo punto donde debate la existencia de errónea interpretación de la ley,
- Por último, expresa que la construcción del embardado no es de utilidad para su persona,
- Nuevamente la recurrente confunde los alcances de las precisiones jurídicas, pero recapitulando cuando el código
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
