Corresponde establecer que la compra venta es un contrato consensual y que para su perfeccionamiento
Al respecto y de la revisión al Auto de Vista impugnado en lo pertinente a este mismo agravio a fs. 450, refirió: “Que de igual manera el apelante indica que la demandada en audiencia de confesión judicial provocada textualmente habría indicado lo siguiente: “no haber entregado la suma de dinero a cambio de la transferencia”, y que dicha manifestación no fue tomada en cuenta por la juzgadora al momento de dictar la resolución recurrida. Al respecto, se tiene que lo argumentado por el recurrente no es correcto ni objetivo, puesto que si bien es cierto que la demandada en la audiencia de confesión judicial provocada manifestó que no hizo entrega del dinero por la venta, no es menos cierto que esta indica que únicamente se constituyó a firmar la transferencia y que con su esposo fue todo el tema de la transacción, y que inclusive volvieron a su oficina (ver Fs. 425 vta.), lo que quiere decir, que lo argumentado por el recurrente es parcializado y subjetivo, además de ser contradictorio a sus pretensiones, puesto que por un lado indica que se ha suplantado la identidad de la vendedora Zoraida Gil Saucedo y que la venta es falsa y por otro lado, reconoce implícitamente que la venta fue realizada, al tomar como cierto que la vendedora vendió el inmueble, empero que la compradora no habría cancelado la suma de dinero por la compra del referido inmueble, consecuentemente se tiene que no es cierto ni evidente lo expresado como agravio por el recurrente”.
Por tal motivo, el argumento del reclamo que además de haber sido contestado ya en el Auto de Vista, se tiene que el mismo no tiene fundamento ni sustento de prueba como para fundar la nulidad perseguida, por tal motivo no puede ser acogido favorablemente.
3. En lo referente a que el Auto de Vista no realizó una correcta, conjunta y razonada valoración de las pruebas, toda vez que estas y los informes corroboran que los testigos de las firmas eran menores de edad; pero la juzgadora funda su sentencia en la prueba pericial por ser de mayor importancia para el objeto del proceso, en tanto no se valoró que el contrato de transferencia de bien inmueble de 21 de diciembre de 1992 es nulo por no seguir con lo establecido por el art. 549 num. 1) del Código Civil, así como por incumplir los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, puesto que la huella digital en el citado documento no corresponde a Zoraida Gil Saucedo, siendo que ella en vida sí sabía firmar y que la testigo de ella, Ana Carola Vaca Montero, no tenía capacidad jurídica de obrar por ser menor de edad ya que tenía 17 años al momento del acto de celebración del contrato y del reconocimiento de firmas del mismo.
Corresponde establecer que la compra venta es un contrato consensual y que para su perfeccionamiento es suficiente la concurrencia o el acuerdo de las voluntades de las partes, y que las formalidades son necesarias a efectos de su registro; sin embargo, es pertinente referir que de ninguna manera lo reclamado podría invalidar el mismo, pues la firma de un testigo no incide ni ataca a lo consensuado por las partes en el contrato que se pretende en el proceso dejarlo inefectivo, situación distinta resultan las formalidades necesarias para que el mismo sea registrado al tenor de lo establecido en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, lo cual tampoco fue tema de debate porque en sí la pretensión versa y persigue la inefectividad del contrato de transferencia
Por tal motivo, el argumento del reclamo que además de haber sido contestado ya en el Auto de Vista, se tiene que el mismo no tiene fundamento ni sustento de prueba como para fundar la nulidad perseguida, por tal motivo no puede ser acogido favorablemente.
3. En lo referente a que el Auto de Vista no realizó una correcta, conjunta y razonada valoración de las pruebas, toda vez que estas y los informes corroboran que los testigos de las firmas eran menores de edad; pero la juzgadora funda su sentencia en la prueba pericial por ser de mayor importancia para el objeto del proceso, en tanto no se valoró que el contrato de transferencia de bien inmueble de 21 de diciembre de 1992 es nulo por no seguir con lo establecido por el art. 549 num. 1) del Código Civil, así como por incumplir los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, puesto que la huella digital en el citado documento no corresponde a Zoraida Gil Saucedo, siendo que ella en vida sí sabía firmar y que la testigo de ella, Ana Carola Vaca Montero, no tenía capacidad jurídica de obrar por ser menor de edad ya que tenía 17 años al momento del acto de celebración del contrato y del reconocimiento de firmas del mismo.
Corresponde establecer que la compra venta es un contrato consensual y que para su perfeccionamiento es suficiente la concurrencia o el acuerdo de las voluntades de las partes, y que las formalidades son necesarias a efectos de su registro; sin embargo, es pertinente referir que de ninguna manera lo reclamado podría invalidar el mismo, pues la firma de un testigo no incide ni ataca a lo consensuado por las partes en el contrato que se pretende en el proceso dejarlo inefectivo, situación distinta resultan las formalidades necesarias para que el mismo sea registrado al tenor de lo establecido en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, lo cual tampoco fue tema de debate porque en sí la pretensión versa y persigue la inefectividad del contrato de transferencia
- Expediente: SC-81-19-S
- Proceso: Nulidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Lourdes Liliana Haquin Aguilar por memorial cursante de fs
- 2
- Conforme a lo expuesto en el recurso de casación, se extractan los siguientes reclamos
- De la respuesta al recurso de casación
- En lo principal Lourdes Liliana Haquin Aguilar, expresó que el recurso de casación no es
- Mencionó que la recurrente pretende la nulidad de obrados; pero esta no cumple con las
- Petitorio
- En ese sentido solicitó que el recurso de casación de la demandante sea declarado improcedente
- CONSIDERANDO III
- El art
- En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se orientó que: “resulta
- III.2. De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil
- A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre se orientó que: “…el
- Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que
- III.3. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014
- Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17
- De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden
- CONSIDERANDO IV
- En este punto corresponde establecer diferencias entre la audiencia preliminar y la audiencia complementaria, puesto
- La fuerza mayor es un acontecimiento no previsible y que escapa a la voluntad humana,
- Corresponde establecer que la compra venta es un contrato consensual y que para su perfeccionamiento
- Se tiene que la presente resolución es adecuada a lo argumentado en la respuesta, por
- Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
