Auto Supremo AS/1008/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2019

Fecha: 26-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1008/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: LP-77-19-S.
Partes: Edwin Rolando Aruquipa Quispe c/Eulogio Aruquipa Laura.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura contra el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso seguido por Edwin Rolando Aruquipa Quispe contra el recurrente, el Auto de concesión a fs. 165, el Auto Supremo de Admisión N° 671/2019-RA de fs. 171 a 172 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 337/2018 de 4 de julio, cursante de fs. 119 a 122, que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 23, disponiendo que el demandado cancele en favor de Edwin Rolando Aruquipa Quispe la suma de Bs. 56.000 (cincuenta y seis mil 00/100 bolivianos) más el interés legal del 6% anual a liquidarse el 25 de julio de 2017, sin costas y costos, que al tercer día de notificada con la ejecutoria de esa resolución y en caso de incumplimiento ordenó proseguir con la presente causa hasta el trance y remate de los bienes propios del demandado embargados o por embargarse para que con su producto se pague a Eulogio Aruquipa Laura.
2. Contra la resolución de primera instancia, Eulogio Aruquipa Laura interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 130 a 135 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Que de fs. 70 a 72 vta., se encuentra el incidente de nulidad de obrados suscitado por Eulogio Aruquipa Laura arguyendo incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda e incorrecta admisión de la misma vía extraordinaria, incidente que fue rechazado por Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 81 a 82 vta., que puesto en conocimiento de las partes, no fue objeto de apelación, por lo que no merece mayor consideración más aun si los agravios no fueron objeto de cuestionamiento, ni objetó la decisión a través del fallo apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eulogio Aruquipa Laura mediante memorial cursante de fs. 159 a 161 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1)Existe nulidad por infracción al debido proceso.
El recurrente, previa cita del art. 4 del Código Procesal Civil y de las Sentencias Constitucionales N° 0218/2010-R de 7 de junio y 0014/2010-R de 12 de abril, arguye que el presente proceso se llevó a cabo desde su inicio con vicios de nulidad pese a haberse solicitado la misma, esta fue rechazada prosiguiéndose con la causa, afirmando que el juez A quo carece de competencia en virtud a que de fs. 19 a 22, Edwin Rolando Aruquipa Quispe instauró demanda de cumplimiento de obligación que fue observada por providencia de 3 de enero de 2018, siendo subsanada de fs. 28 a 30, observada nuevamente, esta vez sin que sea saneada en los errores de fondo, el A quo a fs. 34 la dio por no presentada, empero por memorial de fs. 36 a 38 el actor subsanó; el juzgador por Auto de 29 de marzo de 2018 admitió la demanda, situación que ocasionó error en el procedimiento por tanto vulneró el debido proceso, por lo que suscitó incidente de nulidad el 13 de julio de 2018, rechazado por Resolución N° 312/2018 de 22 de junio, sin considerar que el proceso nació muerto a la vida del derecho por incumplimiento de requisitos de forma en la demanda.
En ese entendido ampara su afirmación en los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial sobre la competencia, 122 de la Constitución Política del Estado acerca de la usurpación de funciones que sanciona con nulidad absoluta la resoluciones judiciales que sean dictadas por un juez o Tribunal que se encuentra suspendido en su competencia; y que de acuerdo al art. 106 del Código Procesal Civil, se refiere a la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, señalando que al haber admitido la demanda mediante la Resolución N° 157/2018 es nula de acuerdo al art. 369.II del adjetivo civil, en consecuencia niega la existencia del proceso de cumplimiento de obligación que al vulnerar el debido proceso conlleva la nulidad de obrados, cuando lo que corresponde por su naturaleza era un proceso monitorio cuyo requisito es la presentación de un documento auténtico o legalizado por autoridad competente de acuerdo al art. 377 de la Ley N° 439 u obtener prueba de ejecución en una etapa preliminar vía incidental para establecer la existencia del contrato lo cual no fue cumplido que al tramitarse como un proceso ordinario se vulneró los arts. 369 y 362 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda por falta de competencia del juzgado de primera instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunal es deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, establecen a las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a la fundamentación doctrinal que antecede, a través del presente acápite corresponde considerar el reclamo expuesto en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que:
1)Sobre la denuncia de la existencia de nulidad por infracción al debido proceso
A través de este motivo el recurrente, arguye que la causa fue tramitada conteniendo desde un inicio vicios de nulidad, aludiendo que el juez A quo sin competencia admitió la demanda luego que fue tenida por no presentada al no haber subsanado las observaciones realizadas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata que Edwin Rolando Aruquipa Quispe, planteó demanda sobre cumplimiento de obligación por memorial de fs. 19 a 22 vta., la que fue observada por proveído a fs. 24, que al no haber sido subsanada, por Auto de 9 de octubre de 2017 (fs. 35 fotocopia) se la declaró por no presentada, sin embargo por escrito de fs. 36 a 38 vta., subsanó las observaciones efectuadas, mereciendo la Resolución N° 157/2018 de 29 de marzo de 2018 a fs. 40 y vta., por la que la juez A quo admitió la demanda.
Es así que notificado el demandado, al no haber respondido en el plazo previsto por ley, fue declarado rebelde por Auto de 21 de mayo de 2018 de fs. 43 vta., purgando su rebeldía por escrito de fs. 58 a 60, posteriormente suscitó incidente de nulidad de obrados observando la admisión de la demanda que considera defectuosa, incidente rechazado por la Resolución Nº 312/2018 de 22 de junio, de fs. 81 a 82 vta., sin que haya interpuesto recurso alguno contra dicha determinación.
Emitida la sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación, reiterando entre sus agravios lo sostenido en el mencionado incidente, a lo que el Tribunal Ad quem, cotejó con los antecedentes del proceso, advirtiendo que el demandado pudo acudir a la separación de excepciones, al considerar que la demanda era defectuosa en virtud de los arts. 125 y 128 del Código Civil, aspecto que no aconteció, recordándole al entonces apelante que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, es decir durante la tramitación del proceso de acuerdo al art. 17.III de la Ley N° 025, y previa cita de los principios que regulan la nulidad procesal, señala que en el caso concreto el impetrante no precisó la incidencia de las aparentes irregularidades que pudiesen tener en el debido proceso, convalidando así las supuestas irregularidades, aludiendo al principio de convalidación, por lo que el Tribunal de alzada se vio imposibilitado para poder declarar una nulidad de oficio, más aun si tales defectos no fueron acusados de forma pertinente, operando la preclusión de su derecho.
En virtud a lo manifestado y de acuerdo a la doctrina desarrollada a través del Considerando III de la presente resolución, en materia de nulidades procesales, se superó la antigua concepción formalista que atenta a que el acto procesal se rija estrictamente a las formas previstas por ley sin prever las consecuencias que esto conlleva posteriormente, es decir, ahora a raíz de la actual concepción de otorgar una administración de justicia sin dilaciones, a tiempo de verificar el vicio acusado de nulo, previamente se deberá sopesar la trascendencia del mismo, es decir constatar si se provocó una lesión al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en el fondo de la causa; analizando la relevancia procedimental y constitucional que podría generar en el proceso.
Bajo esa perspectiva al reiterar el recurrente el motivo de su incidente de nulidad de obrados que fue rechazado en primera instancia, determinación contra la que no formuló oportunamente reclamo alguno, activando los medios legales que le faculta la ley, implica que ha operado el principio de preclusión, ante una aceptación tácita a todo lo determinado.
También implica una omisión al ejercicio de su derecho a la defensa, pues el traer ante un Tribunal de casación una reformulación de un incidente de nulidad de obrados lamentablemente fallido, denota una ausencia de técnica recursiva y un desconocimiento del régimen de los principios procesales que rigen las nulidades, lo cual no puede ser subsanado por este Tribunal , al no haberse demostrado la vulneración del debido proceso, ni que el mismo nació muerto a la vida del derecho, tampoco la infracción de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado, por lo que no se justifica la aplicación de los arts. 106 y 369.II del Código Procesal Civil.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio constitucional alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura contra el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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