Auto Supremo AS/1008/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2019

Fecha: 26-Sep-2019

CONSIDERANDO III

El recurrente, previa cita del art. 4 del Código Procesal Civil y de las Sentencias Constitucionales N° 0218/2010-R de 7 de junio y 0014/2010-R de 12 de abril, arguye que el presente proceso se llevó a cabo desde su inicio con vicios de nulidad pese a haberse solicitado la misma, esta fue rechazada prosiguiéndose con la causa, afirmando que el juez A quo carece de competencia en virtud a que de fs. 19 a 22, Edwin Rolando Aruquipa Quispe instauró demanda de cumplimiento de obligación que fue observada por providencia de 3 de enero de 2018, siendo subsanada de fs. 28 a 30, observada nuevamente, esta vez sin que sea saneada en los errores de fondo, el A quo a fs. 34 la dio por no presentada, empero por memorial de fs. 36 a 38 el actor subsanó; el juzgador por Auto de 29 de marzo de 2018 admitió la demanda, situación que ocasionó error en el procedimiento por tanto vulneró el debido proceso, por lo que suscitó incidente de nulidad el 13 de julio de 2018, rechazado por Resolución N° 312/2018 de 22 de junio, sin considerar que el proceso nació muerto a la vida del derecho por incumplimiento de requisitos de forma en la demanda.
En ese entendido ampara su afirmación en los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial sobre la competencia, 122 de la Constitución Política del Estado acerca de la usurpación de funciones que sanciona con nulidad absoluta la resoluciones judiciales que sean dictadas por un juez o Tribunal que se encuentra suspendido en su competencia; y que de acuerdo al art. 106 del Código Procesal Civil, se refiere a la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, señalando que al haber admitido la demanda mediante la Resolución N° 157/2018 es nula de acuerdo al art. 369.II del adjetivo civil, en consecuencia niega la existencia del proceso de cumplimiento de obligación que al vulnerar el debido proceso conlleva la nulidad de obrados, cuando lo que corresponde por su naturaleza era un proceso monitorio cuyo requisito es la presentación de un documento auténtico o legalizado por autoridad competente de acuerdo al art. 377 de la Ley N° 439 u obtener prueba de ejecución en una etapa preliminar vía incidental para establecer la existencia del contrato lo cual no fue cumplido que al tramitarse como un proceso ordinario se vulneró los arts. 369 y 362 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda por falta de competencia del juzgado de primera instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional