Auto Supremo AS/1009/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1009/2019

Fecha: 30-Sep-2019

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Por la documentación presentada en calidad de prueba, los demandantes demostraron su derecho propietario y el derecho a reivindicar el inmueble.
3.Impugnada la Resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° SCCI – 149/2019 de 15 de mayo, resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Ángel Tarqui Inca (fs. 613 y vta.), con el siguiente fundamento:
Se apela contra la Sentencia N° 037/2019 de 25 de marzo, empero, todos los fundamentos expuestos como agravios no se vinculan al fallo, sino a la Resolución de instancia que declaró el desistimiento de la pretensión según la posibilidad del art. 365.III del CPC, no resultando valido rever la citada resolución apelando una Resolución diferente, cuando le correspondía al demandado en su oportunidad apelar el Auto de desistimiento de la pretensión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Tarqui Inca, acusa violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se CASE el Auto de Vista y se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 107, disponiendo se prosiga con el trámite de la demanda reconvencional de usucapión y esta sea resuelta en Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el Auto de 09 de mayo del 2017, el Juez de Primera instancia en franca violación a lo dispuesto por el art. 240 del CPC, ante su inconcurrencia a la Audiencia Preliminar de 27 de abril del 2017 y no haber justificado la inasistencia, declaró como desistida la demanda reconvencional de usucapión decenal, quedando sin efecto la demanda de reconvención, siendo que el desistimiento es expreso y no se presume debiendo precisarse su contenido y alcance.
El Auto que desestima la demanda reconvencional, no sería claro y es incoherente, pues indica que ante la inasistencia del demandante a la audiencia del 27 de abril a hrs. 15:00, y no habiendo justificado dentro del plazo establecido por ley se lo declara desistida la pretensión; dicha declaración, daría a entender que se declara desistida la demanda principal y no así la demanda reconvencional, ya que habla de la inasistencia del demandante y no del demandado o reconvenista que es lo que debería decir.
El Auto peca de falta de fundamentación, violando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, dado que debió exponerse en el Auto, que ante la inasistencia del DEMANDADO RECONVENISTA a la audiencia del 27 de Abril a Hrs. 15:00 y no habiendo justificado dentro del plazo establecido por ley se declara desistida la demanda reconvencional de usucapión y no como se expresó.
Manifiesta que no podía declarase como desistida su demanda reconvencional, siendo que la misma deviene de la demanda principal de reivindicación, accionar que viola el derecho a la defensa, pues con la inspección judicial, demostró que se encuentra en posesión del inmueble por más de veinte años, junto a su tío Marcelino Tarqui Tumiri, quien sufre un deterioro mental progresivo y mal podía haber transferido a Pánfilo Tarqui Inca y su esposa Justina Flores Colque, quienes se habrían aprovechado de esta situación.
Añade que el Auto de Vista se funda en el sentido de que los agravios esgrimidos en la apelación, no se vinculan a la Sentencia impugnada y por lo tanto no ameritaría rever la Resolución de fs. 107, argumento que no sería válido y que tampoco responde al análisis del contenido integral de la sentencia, pues de la exposición y fundamentación de la demanda reconvencional de usucapión de fs. 2 reverso de la Sentencia, esta forma parte de la Resolución apelada, así como también forma parte el Auto de fs. 107 que declara por desistida la demanda reconvencional de usucapión, por lo que los agravios expuesto en la apelación se vinculan también con la Sentencia.
Concluye señalando, que al declarar inadmisible el recurso de apelación, se violó el derecho a la defensa previsto, reconocido y protegido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por lo que el Tribunal de Casación debe disponer la nulidad de obrados hasta fs. 107, disponiendo se prosiga con el trámite de la demanda reconvencional de usucapión y esta se resuelva en Sentencia.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN