En resumen, es evidente que el recurso de apelación interpuesto, además de carecer de fundamentos
Refiere que el Auto de vista plantea argumentos que no serían válidos, al establecer que los agravios expuestos en la apelación, no se vinculan a la sentencia impugnada y por lo tanto, no ameritaría rever la Resolución de fs. 107, empero, no se habría considerado que dentro la fundamentación de fs. 2 reverso de la Sentencia, se expone el contenido de la demanda reconvencional de usucapión y el Auto de fs. 107, por lo que los agravios expuesto en apelación se vinculan con la Sentencia; en consecuencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación, se vulneró el derecho a la defensa y lo previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, debiendo por este Tribunal anular obrados hasta fs. 107 y disponer se prosiga con el trámite de la demanda reconvencional de usucapión y se resuelva en Sentencia.
Ingresando al análisis, el Ad quem, para declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, manifestó que se apeló la Sentencia N° 037/2019 de 25 de marzo, empero, todos los fundamentos expuestos como agravios no se vinculan al fallo, sino a la Resolución de instancia que declaró el desistimiento de la pretensión, por lo que no resulta valido rever la citada Resolución apelando una Resolución diferente; de obrados, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Tarqui Inca, refiere de forma textual: “Sr. Juez no podía haberse declarado como desistida mi demanda reconvencional siendo que esta reconvención deviene de la demanda principal de reivindicación. Con este accionar se ha violado mi derecho a la defensa reconocida y protegida por el art. 115-II de la C.P.E. siendo que de mi parte prácticamente con la inspección judicial se ha demostrado que actualmente desde hace mas de 20 junto a mi tío MARCELINO TARQUI TUMIRI poseo el inmueble ubicado en el barrio Noria Alta, calle Aliguata No. 31 de esta ciudad, tío este que como consecuencia del accidente que tuvo mas de 60 años aproximadamente 1.958, es decir cuando tenía entre 16 a 17 años aproximadamente quedo con facultades intelectivas disminuidas presentando TRANSTORNO MENTAL debido a la lesión y disfunción cerebral a consecuencia del accidente que sufrió y actualmente continua con un deterioro mental progresivo, se encuentra a mi cuidado y protección y mal podía haber transferido al Sr. PANFILO TARQUI INCA y a su esposa JUSTINA FLORES COLQUE.”
En resumen, es evidente que el recurso de apelación interpuesto, además de carecer de fundamentos e identificar agravios que puedan emerger de la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, se enfoca en observar el Auto de 9 de agosto de 2018 (fs. 533-535 vta.), y si bien anunció la apelación de este Auto en el efecto diferido al amparo del art. 367.2) del CPC, omite a momento de interponer el recurso de apelación, fundamentar este recurso, impugnando los argumentos de los cuales se valió la autoridad de instancia para declarar probada la excepción previa de desistimiento del derecho, en consecuencia fue correcto declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación
Ingresando al análisis, el Ad quem, para declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, manifestó que se apeló la Sentencia N° 037/2019 de 25 de marzo, empero, todos los fundamentos expuestos como agravios no se vinculan al fallo, sino a la Resolución de instancia que declaró el desistimiento de la pretensión, por lo que no resulta valido rever la citada Resolución apelando una Resolución diferente; de obrados, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Tarqui Inca, refiere de forma textual: “Sr. Juez no podía haberse declarado como desistida mi demanda reconvencional siendo que esta reconvención deviene de la demanda principal de reivindicación. Con este accionar se ha violado mi derecho a la defensa reconocida y protegida por el art. 115-II de la C.P.E. siendo que de mi parte prácticamente con la inspección judicial se ha demostrado que actualmente desde hace mas de 20 junto a mi tío MARCELINO TARQUI TUMIRI poseo el inmueble ubicado en el barrio Noria Alta, calle Aliguata No. 31 de esta ciudad, tío este que como consecuencia del accidente que tuvo mas de 60 años aproximadamente 1.958, es decir cuando tenía entre 16 a 17 años aproximadamente quedo con facultades intelectivas disminuidas presentando TRANSTORNO MENTAL debido a la lesión y disfunción cerebral a consecuencia del accidente que sufrió y actualmente continua con un deterioro mental progresivo, se encuentra a mi cuidado y protección y mal podía haber transferido al Sr. PANFILO TARQUI INCA y a su esposa JUSTINA FLORES COLQUE.”
En resumen, es evidente que el recurso de apelación interpuesto, además de carecer de fundamentos e identificar agravios que puedan emerger de la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, se enfoca en observar el Auto de 9 de agosto de 2018 (fs. 533-535 vta.), y si bien anunció la apelación de este Auto en el efecto diferido al amparo del art. 367.2) del CPC, omite a momento de interponer el recurso de apelación, fundamentar este recurso, impugnando los argumentos de los cuales se valió la autoridad de instancia para declarar probada la excepción previa de desistimiento del derecho, en consecuencia fue correcto declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación
- Partes: Justina Flores Colque Vda
- Proceso: Reivindicación, Desapoderamiento y Pago de daños y perjuicios
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Señalan ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Alihuata N° 31, zona Noria Alta
- Refieren que el año 1994, su fallecido padre permitió a su hermano Ángel Tarqui Inca,
- a.La respuesta negativa
- Los demandantes, así como su fallecido hermano Pánfilo Tarqui lnca, nunca vivieron en el inmueble,
- Es poseedor del inmueble con el corpus y el animus, al tenor del art
- Justina Flores Colque y su finado hermano Pánfilo Tarqui Inca, obtuvieron su derecho propietario de
- La demanda de daños y perjuicios, no cumple con el art
- b.La demanda reconvencional
- Refiere que se encuentra en posesión del bien como dueño, utilizando el inmueble como vivienda
- 2
- b)En cuanto a los daños y perjuicios
- Los demandantes no demostraron las daños y perjuicios demandados, mucho menos la suma deudora de
- c)En cuanto a la acción de reivindicación
- 3
- Justina Flores Colque Vda
- Refieren, que Ángel Tarqui Inca, al no asistir a la Audiencia Preliminar en la demanda
- 2.Interposición del recurso de apelación fuera de plazo
- Señalan que en la audiencia preliminar llevada a cabo, el A quo resolvió la excepción
- 3.Recurso de casación que debe declararse improcedente
- El recurrente se limita a atacar el Auto definitivo emitido por la Juez Público en
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2.Sobre el desistimiento de la pretensión
- Para Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, pg
- Asimismo, indica “el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un
- De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil pg
- En ese contexto, se entiende que el desistimiento del derecho es un acto procesal del
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por los recurrentes, que
- 1.Respecto al Auto de 09 de mayo del 2017
- Señala, que el Auto que desestimó su demanda reconvencional, seria incoherente, pues indica que ante
- 2.Respecto a la posesión del inmueble por más de veinte años
- El art
- 3.Respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación
- En resumen, es evidente que el recurso de apelación interpuesto, además de carecer de fundamentos
- Con todo, y en particular con los fundamentos previos al análisis del recurso de casación
- En conclusión, el recurrente en cierta manera, pretende el análisis de fondo de la Sentencia,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
