Auto Supremo AS/1013/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1013/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación, por memorial de fs


VISTOS: El recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., interpuesto por Gladys Zarate Peralta contra el Auto de Vista Nº SCC II-99/2019 de 15 de mayo, de fs. 404 a 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso seguido por la recurrente contra Darwin Fortun Zarate y otros, la contestación de fs. 422 a 425 vta., el Auto de concesión de fs. 439, el Auto Supremo de admisión N° 638/2019-RA de fs. 453 a 454 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 71/2018 de 23 de mayo, cursante de fs. 321 vta. a 334 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Gladys Zarate Peralta, con costas.

Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 337 a 339 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista N° SCC II N° 228/2018 de 27 de agosto, de fs. 358 a 361, que fue anulado por Auto Supremo N° 351/2019 de 3 de abril de fs. 387 a 392 vta., devueltos los antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° SCC II 99/2019 de 15 de mayo, de fs. 404 a 406, por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la acción de resolución de contrato donde acusó la falta de valoración probatoria documental referida a un informe emitido por la conciliadora, el Ad quem considera que esta prueba no debió producirse al margen de no cumplir con los presupuestos para el cese de confidencialidad previsto en el art. 295.III. a) y b) del Código Procesal Civil, la prueba no guardaría la objetividad necesaria y teniendo presente el art. 8.I de la Ley N° 708