TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1024/2019-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: LP-109-19-S
Partes: Leocadia Apaza Mamani c/José Carlos Vacaflor Burgos y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 892 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani por escrito impugnando el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por la recurrente contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leocadia Apaza Mamani por escrito de fs. 9 a 10 vta,, subsanado y modificado a fs. 13 y vta., 19 y vta., y 30, inició demanda de usucapión decenal contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros. Tramitado el proceso ordinario, el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 617/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 834 a 839 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante mediante memorial de fs. 844 a 861, y en su mérito se emitió el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Notificadas las partes con la determinación de alzada, Leocadia Apaza Mamani interpuesto recurso de casación por escrito de fs. 883 a 892 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., resuelve el recurso de apelación que deviene de un proceso ordinario de usucapión decenal que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta. fue notificado a la recurrente el 26 de julio de 2019, conforme diligencia de fs. 882, quien presentó su recurso de casación el 12 de agosto de 2019, conforme cargo de recepción que cursa de fs. 893; por lo que se verifica que la interposición del recurso fue dentro el plazo de diez días hábiles determinado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
La recurrente está legitimada para recurrir en casación, considerando que apeló a la sentencia de grado que mereció el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, que confirmó la resolución impugnada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1. Denunció que el Auto de Vista no consideró las facturas de servicios básicos porque no se encuentran a nombre de la actora, lo que afronta a las reglas de la sana crítica ya que la poseedora del inmueble podía recibir y pagar unos recibos que no estaban a su nombre, cambio de nombre que no era obligatorio, además que no fue objetado cuando se presentó los mismos, lo que prueba actos de posesión con el ánimo posesorio.
2. Argumentó que tampoco se valoró el plano del inmueble de fs. 195 que determina la superficie y ubicación, que no fue objetada por el contrario, con el que se demuestra fehacientemente la existencia del bien determinando su ubicación en la calle 38, N° 50 de la zona de Chasquipampa, actualmente Juan Muñoz Reyes con superficie de 993 m2, que fue probado por la inspección judicial, que demuestra la posesión de la actora por ser quien lo encargó y tramitó.
3. Señaló que se interpretó de forma errónea la prueba testifical, ya que se consideró que no tiene relación con otras pruebas que demuestren conexitud probatoria para que opere la usucapión lo que afronta a la sana crítica ya que de su lectura se denota el inició de la posesión de la actora, libre, pacífica y continua, al respecto la declaración de Lucía Capia Ramos de fs. 830 y vta., que declaró la posesión de la actora y como le sacaron del inmueble en litigio, que durante el tiempo en que vivió en ese lugar nadie reclamó la propiedad y los vecinos la conocían como dueña del inmueble.
4. Sostuvo que se incurrió en error de apreciación de los hechos y la prueba y que rompe con el análisis integral porque establece que el Banco Mercantil Santa Cruz (BMSC), adquirió la posesión como emergencia de un proceso y accionó desapoderamiento para obtener posesión, pero contradictoriamente señala que dicha entidad tiene actos posesorios por los recibos de pagos de impuestos, que debió proceder al igual que las facturas de servicios de la actora. Agregó que los recibos de pagos de impuestos de fs. 759 a 767, recaen sobre un inmueble de 1024,37 m2 y corresponden a una vivienda unifamiliar, extremo que no condice con el Folio Real donde se consigna el lote de terreno con una superficie de 993 m2.
5. Alegó que su posesión pacífica ocurrió a partir del año 2001 al 2015, hasta cuando el BMSC la desapoderó, por lo cual se estableció el plazo de usucapión por su posesión pública, pacífica y continua por catorce años, además apuntó que su desapoderamiento ocurrió como causa extraña y no imputable a la actora, más al contrario defendió su posesión.
Concluyó solicitando se sirva casar y se declarar probada su demanda de usucapión.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación, que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 383 a 392 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani por escrito de fs. 883 a 892 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1024/2019-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: LP-109-19-S
Partes: Leocadia Apaza Mamani c/José Carlos Vacaflor Burgos y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 892 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani por escrito impugnando el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por la recurrente contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leocadia Apaza Mamani por escrito de fs. 9 a 10 vta,, subsanado y modificado a fs. 13 y vta., 19 y vta., y 30, inició demanda de usucapión decenal contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros. Tramitado el proceso ordinario, el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 617/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 834 a 839 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante mediante memorial de fs. 844 a 861, y en su mérito se emitió el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Notificadas las partes con la determinación de alzada, Leocadia Apaza Mamani interpuesto recurso de casación por escrito de fs. 883 a 892 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., resuelve el recurso de apelación que deviene de un proceso ordinario de usucapión decenal que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta. fue notificado a la recurrente el 26 de julio de 2019, conforme diligencia de fs. 882, quien presentó su recurso de casación el 12 de agosto de 2019, conforme cargo de recepción que cursa de fs. 893; por lo que se verifica que la interposición del recurso fue dentro el plazo de diez días hábiles determinado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
La recurrente está legitimada para recurrir en casación, considerando que apeló a la sentencia de grado que mereció el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, que confirmó la resolución impugnada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1. Denunció que el Auto de Vista no consideró las facturas de servicios básicos porque no se encuentran a nombre de la actora, lo que afronta a las reglas de la sana crítica ya que la poseedora del inmueble podía recibir y pagar unos recibos que no estaban a su nombre, cambio de nombre que no era obligatorio, además que no fue objetado cuando se presentó los mismos, lo que prueba actos de posesión con el ánimo posesorio.
2. Argumentó que tampoco se valoró el plano del inmueble de fs. 195 que determina la superficie y ubicación, que no fue objetada por el contrario, con el que se demuestra fehacientemente la existencia del bien determinando su ubicación en la calle 38, N° 50 de la zona de Chasquipampa, actualmente Juan Muñoz Reyes con superficie de 993 m2, que fue probado por la inspección judicial, que demuestra la posesión de la actora por ser quien lo encargó y tramitó.
3. Señaló que se interpretó de forma errónea la prueba testifical, ya que se consideró que no tiene relación con otras pruebas que demuestren conexitud probatoria para que opere la usucapión lo que afronta a la sana crítica ya que de su lectura se denota el inició de la posesión de la actora, libre, pacífica y continua, al respecto la declaración de Lucía Capia Ramos de fs. 830 y vta., que declaró la posesión de la actora y como le sacaron del inmueble en litigio, que durante el tiempo en que vivió en ese lugar nadie reclamó la propiedad y los vecinos la conocían como dueña del inmueble.
4. Sostuvo que se incurrió en error de apreciación de los hechos y la prueba y que rompe con el análisis integral porque establece que el Banco Mercantil Santa Cruz (BMSC), adquirió la posesión como emergencia de un proceso y accionó desapoderamiento para obtener posesión, pero contradictoriamente señala que dicha entidad tiene actos posesorios por los recibos de pagos de impuestos, que debió proceder al igual que las facturas de servicios de la actora. Agregó que los recibos de pagos de impuestos de fs. 759 a 767, recaen sobre un inmueble de 1024,37 m2 y corresponden a una vivienda unifamiliar, extremo que no condice con el Folio Real donde se consigna el lote de terreno con una superficie de 993 m2.
5. Alegó que su posesión pacífica ocurrió a partir del año 2001 al 2015, hasta cuando el BMSC la desapoderó, por lo cual se estableció el plazo de usucapión por su posesión pública, pacífica y continua por catorce años, además apuntó que su desapoderamiento ocurrió como causa extraña y no imputable a la actora, más al contrario defendió su posesión.
Concluyó solicitando se sirva casar y se declarar probada su demanda de usucapión.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación, que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 383 a 392 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani por escrito de fs. 883 a 892 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.