TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 09/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 138/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Willy Werner Leaños y otra
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 2148 a 2158, Willy Werner Leaños interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, de fs. 2107 a 2113 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Isaías Montoya Alegría, Víctor Alarcón Ordóñez, Demetrio Alarcón Ordoñez y Arturo Mirabal Aguilar contra Neusa Marina Vaca de Werner y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre (fs. 1981 a 1988 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willy Werner Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de costas calificables en ejecución de Sentencia, siendo absuelta la coimputada Neusa Marina Vaca de Werner.
Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Werner Leaños (fs. 2038 a 2059), interpuso recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de julio de 2019 (fs. 2116), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no valoró objetiva e imparcialmente las pruebas tanto de cargo como de descargo producidas; haciendo énfasis, que en el caso presente las documentales de cargo son inexistentes puesto que nunca fueron arrimadas, lo cual derivó en la inobservancia de los arts. 323 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración de la verdad material, igual de partes y debido proceso.
Reclama el recurrente que el Tribunal de alzada tampoco valoró con objetividad e imparcialidad las excepciones interpuestas, por cuanto precisa que jamás buscó la dilación del proceso, mucho menos fue declarado rebelde; arguyendo que, en el caso presente se extinguió tanto el proceso como la acción penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se establece que el 3 de julio de 2019, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los argumentos del primer motivo identificado, de manera implícita el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un debido control a labor de valoración probatoria encomendada al Tribunal de juicio; a tal efecto, señaló las Sentencias Constitucionales 1195/2012 de 6 de septiembre -que a su vez cita la 0332/2011 de 1 de abril en cuanto al control de vulneraciones en las resoluciones judiciales en casación-, la 0128/2015-S1 de 26 de febrero, referida a la doctrina de flexibilización en la admisión de los recursos de casación; y, la 0895/2012 de 22 de agosto que analizó la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP.
Al respecto, debe recordarse que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible, motivo por el cual se observa el incumplimiento por parte del recurrente respecto a la invocación de precedente contradictorio y el establecimiento de su contradicción con la Resolución recurrida, conforme a las exigencias procesales para la interposición del recurso establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, se advierte que el recurrente si bien no cumple con la exigencia de invocar precedentes y establecer la contradicción de éstos con la Resolución impugnada, a tiempo de denunciar como defecto absoluto la falta de valoración objetiva e imparcial del acervo probatorio y la inexistencia de prueba documental en el caso presente, proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando los actuados en los cuales se observa lo acusado; es decir, el simple ofrecimiento probatorio sin prueba documental arrimada al expediente. Asimismo, ha detallado la vulneración de la verdad material, igual de partes y debido proceso, consistente en la falta de elemento alguno que acredite que su persona recibió el dinero reclamado, resultando como daño emergente, una Sentencia condenatorio sin elementos probatorios que la respalden.
En consecuencia, de la fundamentación expuesta en el motivo de análisis, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable su admisión en forma extraordinaria.
Del segundo motivo, se tiene que el recurrente protesta respecto al rechazo de las apelaciones incidentales interpuestas al Auto que rechaza las excepciones de duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, relievando que en el caso de Autos jamás fue declarado rebelde o buscó dilatar el proceso.
A tal efecto,ofrece como prueba “todos lo obrados y actuados del presente proceso, como así también del cuadernillo de investigaciones y cuaderno procesal”; cita también de manera amplia, jurisprudencia constitucional -Sentencia Constitucional 101/2004 y su Auto Complementario 0079/2004, Sentencias Constitucionales 0033/2006, 0641/2015-S14 de 22 de junio, 1494/2003, 1662/2003, 69/2004 y 0101/2004 de 14 de septiembre; y, ordinaria -Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 32-E de 10 de enero de 2007- referidas según la glosa expuesta por el recurrente, a doctrina desarrollada en relación a los institutos de extinción de la acción por prescripción y duraciones máxima del proceso.
Del agravio expuesto y los antecedentes remitidos a este Tribunal, esta Sala advierte que el Auto de Vista recurrido, es una Resolución mixta; es decir, considera la apelación restringida en contra de la Resolución de origen; pero también, la apelación incidental en contra de la improcedencia a las excepciones de duración máxima del proceso y extinción de la acción penal por prescripción interpuestas por el imputado.
En este punto corresponde señalar con fines ilustrativos, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, la Resolución impugnada –34 de 16 de mayo de 2019-, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció la alzada en contra de la Sentencia; pero además, declaró improcedente la apelación incidental planteada por el imputado en contra de la improcedencia de sus excepciones; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo traído en casación por el recurrente, deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Werner Leaños, de fs. 2148 a 2158, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 09/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 138/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Willy Werner Leaños y otra
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 2148 a 2158, Willy Werner Leaños interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, de fs. 2107 a 2113 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Isaías Montoya Alegría, Víctor Alarcón Ordóñez, Demetrio Alarcón Ordoñez y Arturo Mirabal Aguilar contra Neusa Marina Vaca de Werner y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre (fs. 1981 a 1988 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willy Werner Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de costas calificables en ejecución de Sentencia, siendo absuelta la coimputada Neusa Marina Vaca de Werner.
Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Werner Leaños (fs. 2038 a 2059), interpuso recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de julio de 2019 (fs. 2116), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no valoró objetiva e imparcialmente las pruebas tanto de cargo como de descargo producidas; haciendo énfasis, que en el caso presente las documentales de cargo son inexistentes puesto que nunca fueron arrimadas, lo cual derivó en la inobservancia de los arts. 323 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración de la verdad material, igual de partes y debido proceso.
Reclama el recurrente que el Tribunal de alzada tampoco valoró con objetividad e imparcialidad las excepciones interpuestas, por cuanto precisa que jamás buscó la dilación del proceso, mucho menos fue declarado rebelde; arguyendo que, en el caso presente se extinguió tanto el proceso como la acción penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se establece que el 3 de julio de 2019, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los argumentos del primer motivo identificado, de manera implícita el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un debido control a labor de valoración probatoria encomendada al Tribunal de juicio; a tal efecto, señaló las Sentencias Constitucionales 1195/2012 de 6 de septiembre -que a su vez cita la 0332/2011 de 1 de abril en cuanto al control de vulneraciones en las resoluciones judiciales en casación-, la 0128/2015-S1 de 26 de febrero, referida a la doctrina de flexibilización en la admisión de los recursos de casación; y, la 0895/2012 de 22 de agosto que analizó la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP.
Al respecto, debe recordarse que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible, motivo por el cual se observa el incumplimiento por parte del recurrente respecto a la invocación de precedente contradictorio y el establecimiento de su contradicción con la Resolución recurrida, conforme a las exigencias procesales para la interposición del recurso establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, se advierte que el recurrente si bien no cumple con la exigencia de invocar precedentes y establecer la contradicción de éstos con la Resolución impugnada, a tiempo de denunciar como defecto absoluto la falta de valoración objetiva e imparcial del acervo probatorio y la inexistencia de prueba documental en el caso presente, proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando los actuados en los cuales se observa lo acusado; es decir, el simple ofrecimiento probatorio sin prueba documental arrimada al expediente. Asimismo, ha detallado la vulneración de la verdad material, igual de partes y debido proceso, consistente en la falta de elemento alguno que acredite que su persona recibió el dinero reclamado, resultando como daño emergente, una Sentencia condenatorio sin elementos probatorios que la respalden.
En consecuencia, de la fundamentación expuesta en el motivo de análisis, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable su admisión en forma extraordinaria.
Del segundo motivo, se tiene que el recurrente protesta respecto al rechazo de las apelaciones incidentales interpuestas al Auto que rechaza las excepciones de duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, relievando que en el caso de Autos jamás fue declarado rebelde o buscó dilatar el proceso.
A tal efecto,ofrece como prueba “todos lo obrados y actuados del presente proceso, como así también del cuadernillo de investigaciones y cuaderno procesal”; cita también de manera amplia, jurisprudencia constitucional -Sentencia Constitucional 101/2004 y su Auto Complementario 0079/2004, Sentencias Constitucionales 0033/2006, 0641/2015-S14 de 22 de junio, 1494/2003, 1662/2003, 69/2004 y 0101/2004 de 14 de septiembre; y, ordinaria -Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 32-E de 10 de enero de 2007- referidas según la glosa expuesta por el recurrente, a doctrina desarrollada en relación a los institutos de extinción de la acción por prescripción y duraciones máxima del proceso.
Del agravio expuesto y los antecedentes remitidos a este Tribunal, esta Sala advierte que el Auto de Vista recurrido, es una Resolución mixta; es decir, considera la apelación restringida en contra de la Resolución de origen; pero también, la apelación incidental en contra de la improcedencia a las excepciones de duración máxima del proceso y extinción de la acción penal por prescripción interpuestas por el imputado.
En este punto corresponde señalar con fines ilustrativos, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, la Resolución impugnada –34 de 16 de mayo de 2019-, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció la alzada en contra de la Sentencia; pero además, declaró improcedente la apelación incidental planteada por el imputado en contra de la improcedencia de sus excepciones; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo traído en casación por el recurrente, deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Werner Leaños, de fs. 2148 a 2158, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela