Auto Supremo AS/0015/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 15/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: La Paz 139/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Olga Calixta Limachi Vargas
Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 290 a 323; Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, de fs. 243 a 249, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2018 de 10 de enero (fs. 191 a 199 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana, del Departamento de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más costas a favor del Estado y la parte civil calificadas en ejecución de sentencia; y, absuelta de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por insuficiencia de pruebas.

Contra la mencionada Sentencia, Belinda Martha Plata, en representación legal de Leonor Quiroga Vda. de Plata (fs. 206 a 216 vta.) y la imputada Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 218 a 221) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado por la imputada y admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonor Quiroga Vda. de Plata, declarando su procedencia únicamente respecto al elemento de fijación de la pena impuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena determinando la sanción de tres años y seis meses de reclusión.

La recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2019 (fs. 265), formulando el respectivo recurso de casación el 24 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, previstos en los arts. 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo hincapié en que el proceso desde su inicio tuvo anomalías que debieron ser observadas, como la prestación de la querella, la acreditación de la víctima y la existencia de otro proceso con identidad de objeto y causa que se sustancia en la vía civil. En el caso, debió demostrarse su participación en el hecho ilícito que se atribuye, individualizando su participación, señalando si existió o no dolo, aspectos que no fueron establecidos, pues en ningún momento se demostró que hubiera tenido conocimiento de que el instrumento era falso, desconocimiento que desnaturaliza el delito, pese a ello el tribunal pretendió forzar la adecuación de su conducta, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, peor si no concurren todos los requisitos formales y legales para considerar su participación en el hecho, no obstante ello fue sancionada como autora del Uso de Instrumento Falsificado.

En cuanto a la denuncia concerniente a los defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, los principios de inocencia y tipicidad, así como la correcta aplicación de la ley adjetiva, no pudieron ser expuestos por su defensa porque se limitó su derecho a la fundamentación del recurso de apelación restringida, por lo que no pudo explicar los precedentes contradictorios que consignó en su recurso de apelación restringida. Toda persona tiene derecho a ser oído, o y ejercitar su derecho de fundamentar su recurso de apelación restringida, aduciendo que toda persona condenada por delitos tiene derecho a la revisión conforme lo establece el art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, 8.2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, art.14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, traducidos en el derecho que tiene el condenado de buscar la revisión del fallo haciendo uso del recurso de apelación restringida, establecida en el ordenamiento penal; en ese contexto, el derecho del condenado no se reduce simplemente a interponer por escrito el recurso de apelación restringida, sino a que el tribunal superior permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales por los que fue planteado el recurso, restricción o limitación que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), audiencia que jamás fue convocada por el Tribunal, violando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial oportuna. Cita como precedentes contradictorios respecto al tema los Autos Supremos 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 207-A de 9 de febrero de 2007, 76 de enero de 2006, 17 de 20 de abril de 2006.

Incidió también en la violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia y del Auto de Vista; reiterando que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, en el entendido de que fue sometida y condenada en un proceso penal, sin cumplir las exigencias constitucionales del debido proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, atribuyéndole hechos infundados. Finalmente denuncia inobservancia o errona aplicación de la ley al haberle aplicado una sanción penal sin fundamento. Al efecto señala como precedentes contradictorios los AASS 604 de 2 de diciembre de 2003, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y Sentencia Constitucional 562 de 01 de octubre de 2004, referidos a los defectos absolutos acusados en el recurso de casación y que tienen que ver con las actuaciones procesales y que este tipo de violaciones a los elementales derechos constitucionales como son el ejercicio de la defensa y el debido proceso no pueden ser convalidados. Asimismo, señala el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, que señala que la autoridad judicial ya sea a petición de parte o de oficio se encuentra en la obligación de subsanar los defectos que afectan al derecho a la defensa y/o al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2019, interponiendo el recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado vulneró los siguientes derechos:

sus derechos y garantías constitucionales; como el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, previstos en los arts. 116, 117 y 119 de la CPE, señalando al efecto que pese a no demostrarse su participación en el hecho ilícito que se atribuye, si existió o no dolo ni demostrarse que hubiera tenido conocimiento de que el instrumento era falso, el tribunal de apelación confirmó la sentencia forzando la adecuación de su conducta al tipo penal de uso de instrumento falsificado, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría a dicho tipo penal.

Por otra parte, denuncia también la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, a ser oída y ejercitar su derecho a la revisión del fallo conforme lo establecen los arts. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, 8.2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, lo que en la normativa está traducido en el derecho que tiene el condenado a través del recurso de apelación restringida, en ese contexto aclaró que el derecho del condenado no se reduce a interponer por escrito el recurso de apelación restringida, sino a que el tribunal superior convoque a la fundamentación oral de los motivos legales por los que fue planteado el recurso, restricción o limitación que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP. En el caso, la audiencia jamás fue convocada por el Tribunal, violando además el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial oportuna.

Finalmente, afirma que también se vulneró su derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la sentencia de primera instancia y del auto de vista impugnado; reiterando que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, al haberle aplicado una sanción penal sin fundamento.

La Sala advierte que el recurso de casación promovido por la recurrente, no observa el mandato de los arts. 416 y siguientes del CPP; al respecto, debe aclarase que esta Sala como tribunal de casación tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, limitándose a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal. En el caso, si bien la recurrente citó y glosó varios Autos Supremos, estaba obligada a argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda la existencia de contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, empero no se ha señalado cuál fuese la situación de hecho similar que vincule los precedentes, con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, la transcripción de fragmentos de doctrina legal aplicable, sin mayor explicación, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica, debe establecer con claridad cuál la contradicción que se pretende sea resuelta, lo que en el caso no acontece.
No obstante ello, en la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto. A partir de ahí, en el caso de autos, la recurrente en sus denuncias individualizadas con los puntos 1°, 2° y 3°, detallan con suficiencia cuáles los hechos generadores del recurso, precisa los derechos vulnerados o restringidos, explicando en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; aspectos que en suma, sirvieron para explicar el resultado dañoso emergente del defecto, identificado como la revocatoria del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, los motivos serán declarados admisibles en la vía de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Olga Calixta Limachi Vargas, de fs. 290 a 323. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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