Auto Supremo AS/0018/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 18/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: La Paz 142/2019
Parte Acusadora   : Ministerio Público y otros
Parte Imputada   : Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y otra
Delitos     : Estelionato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas, de fs. 858 a 861, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 31 de julio, de fs. 796 a 803, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fanny Machicado de Valda, Beatríz Ana María Machicado de Caballero y Carlos Alberto Machicado Cabezas contra Miriam Genoveva Machicado Cabezas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 337 y 342 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 24 de abril (fs. 660 a 666 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y Miriam Genoveva Machicado Cabezas, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más daños civiles a favor de las víctimas y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, los absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miriam Genoveva Machicado Cabezas y Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas; y los acusadores particulares Beatriz Ana María Machicado de Caballero, Carlos Alberto Machicado Cabezas y Fanny Machicado de Valda (fs. 684 a 694 vta., 712 a 722, 728 a 730 vta., 775 a 782 y 787 a 790), formularon recursos de apelación restringida, que previo memoriales de subsanación presentados por Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas; y Beatriz Ana María Machicado de Caballero, Carlos Alberto Machicado Cabezas y Fanny Machicado de Valda, fueron resueltos por Auto de Vista 78/2019 de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que: a) Rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Miriam Genoveva Machicado Cabezas; b) Admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el imputado Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y los acusadores particulares Beatriz Ana María Machicado de Caballero, Carlos Alberto Machicado Cabezas y Fanny Machicado de Valda, quedando confirmada la sentencia impugnada.

Por diligencia de 7 de octubre de 2019 (fs. 809), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 14 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere que en la parte dispositiva del Auto de Vista existe un error porque no debió declarar inadmisible su recurso de apelación restringida al haber cumplido con la subsanación pertinente “bajo las mismas características y distinciones que la del co acusado BENJAMIN ALFONSO MACHICADO CABEZAS”; asimismo, señala que de las apelaciones restringidas planteadas no existe un Auto y/o resolución expresa que determine la admisibilidad o denegación, siendo que recién en el Auto de Vista se realiza dicha actuación siendo que antes de llamar a audiencia de fundamentación debe existir dicha labor de admisibilidad.

Señala que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, siendo que de la propia prueba no puede haber dicha figura penal cuando el documento de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente se vino arrastrando desde el 30 de noviembre de 2008, incluso con sus firmas y rúbricas de sus padres, y al fallecimiento de los mismos se continuó con el arrendamiento en atención a que dichos dineros devinientes del alquiler eran para cubrir las necesidades de su hermana incapaz (75%) porque su persona como su hermana se encontraban a cargo de su hermana incapaz; y fuera de esto, no existía ningún proceso abierto que establezca cuántas propiedades les correspondía a cada uno de los hermanos; por cuanto, no existía resolución judicial que determine el derecho propietario siendo el folio real una simple inscripción, no así la titularidad del bien.

Haciendo alusión al art. 337 del CP, para establecer que nunca se vendió o gravó el bien, afirma que los bienes hasta esa fecha no se encontraban en litigio y por último señala que el bien no era ajeno sino propio ya que dentro de la figura de los derechos habientes el imputado como hermano era propietario del bien objeto de litigio; aspecto no circunstanciado hasta hoy cuál es de cuál, siendo que fueran varios bienes que hasta la fecha no se determinó el derecho propietario de cada uno de los herederos. Así también observa que la Sentencia se basa en declaraciones testificales cuando la prueba documental no es concordante entre sí, que no dilucida hasta el derecho propietario que determine de forma precisa quién o quiénes son propietarios de los bienes o masa hereditaria.

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, que establecería los principios de legalidad de tipicidad, taxatividad, especificidad, la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, el cual fuera omitido en el Auto de Vista; primero en el sentido de que al no ser admitida la apelación no se pronuncia sobre los aspectos constitucionales y en consecuencia no considera su legalidad; segundo, refiere que no se consideró la adquisición de la herencia la cual no fue dispuesta mediante orden judicial dictada por autoridad competente aspecto que fue omitido por el Tribunal de Sentencia, así como, por el Tribunal de alzada, todo en omisión del art. 1007 del Código Civil (CC); resultando la resolución impugnada arbitraria e incongruente en contradicción a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 743/2014-RRC de 17 de diciembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 27 de agosto y 7 de octubre de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario, interponiendo su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, refiere el recurrente que en la parte dispositiva del Auto de Vista existe un error porque no debía declarar inadmisible su recurso de apelación restringida al haber cumplido con las subsanación pertinente “bajo las mismas características y distinciones que la del co acusado BENJAMIN ALFONSO MACHICADO CABEZAS”; asimismo, señala que de las apelaciones restringidas planteadas no existe un Auto y/o resolución expresa que determine la admisibilidad o denegación, siendo que recién en el Auto de Vista se realiza dicha actuación siendo que antes de llamar a audiencia de fundamentación debe existir dicha labor de admisibilidad.

Al respecto, resulta evidente que el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, por lo señalado se establece que el presente motivo resulta inadmisible.

En el segundo motivo, señala que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, siendo que de la propia prueba no puede haber dicha figura penal cuando el documento de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente causa se vino arrastrando desde el 30 de noviembre de 2008, incluso con sus firmas y rúbricas de sus padres, y al fallecimiento de los mismos se continuó con el arrendamiento en atención a que dichos dineros devinientes del alquiler eran para cubrir las necesidades de sus hermana incapaz (75%) porque su persona como su hermana se encontraban a cargo de su hermana incapaz; y fuera de esto, no existía ningún proceso abierto que establezca cuántas propiedades les correspondía a cada uno de los hermanos; por cuanto, no existía resolución judicial que determine el derecho propietario siendo el folio real una simple inscripción, no así la titularidad del bien.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 743/2014-RRC de 17 de diciembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; sin embargo de los mismos se limita simplemente a invocarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin cumplir el deber establecido en el art. 417 del CPP; es decir, que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los referidos precedentes.

Asimismo, el recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, el cual establecería los principios de legalidad de tipicidad, taxatividad, especificidad, la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, el cual fuera omitido en el Auto de Vista; primero, en sentido de que al no ser admitida la apelación no se pronuncia sobre los aspectos constitucionales y en consecuencia no considera su legalidad; y segundo, que no se consideró la adquisición de la herencia la cual no fue dispuesta mediante orden judicial dictada por autoridad competente aspecto omitido por el Tribunal de Sentencia, así como, por el Tribunal de alzada, todo en omisión del art. 1007 del Código Civil (CC); asimismo, observa que no se demostró la comisión del delito, siendo que se estableció que nunca se vendió o gravó el bien, afirma que los bienes hasta esa fecha no se encontraban en litigio y por último señala que el bien no era ajeno sino propio ya que dentro de la figura de los derechos habientes el imputado como hermano eran propietario del bien objeto de litigio; aspecto que no hubiera circunstanciado hasta hoy, siendo que fueran varios bienes que hasta la fecha no se determinó el derecho propietario de cada uno de los herederos; resultando la resolución impugnada arbitraria e incongruente en contradicción a la jurisprudencia señalada; estos argumentos hacen ver que el impetrante explicó de manera clara cuál la contradicción que concurría con el Auto de Vista respecto del precedente invocado, lo cual hace que este motivo resulte admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas, de fs. 858 a 861, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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