Regístrese, hágase saber y cúmplase
En el segundo motivo, señala que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, siendo que de la propia prueba no puede haber dicha figura penal cuando el documento de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente causa se vino arrastrando desde el 30 de noviembre de 2008, incluso con sus firmas y rúbricas de sus padres, y al fallecimiento de los mismos se continuó con el arrendamiento en atención a que dichos dineros devinientes del alquiler eran para cubrir las necesidades de sus hermana incapaz (75%) porque su persona como su hermana se encontraban a cargo de su hermana incapaz; y fuera de esto, no existía ningún proceso abierto que establezca cuántas propiedades les correspondía a cada uno de los hermanos; por cuanto, no existía resolución judicial que determine el derecho propietario siendo el folio real una simple inscripción, no así la titularidad del bien.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 743/2014-RRC de 17 de diciembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; sin embargo de los mismos se limita simplemente a invocarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin cumplir el deber establecido en el art. 417 del CPP; es decir, que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los referidos precedentes.
Asimismo, el recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, el cual establecería los principios de legalidad de tipicidad, taxatividad, especificidad, la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, el cual fuera omitido en el Auto de Vista; primero, en sentido de que al no ser admitida la apelación no se pronuncia sobre los aspectos constitucionales y en consecuencia no considera su legalidad; y segundo, que no se consideró la adquisición de la herencia la cual no fue dispuesta mediante orden judicial dictada por autoridad competente aspecto omitido por el Tribunal de Sentencia, así como, por el Tribunal de alzada, todo en omisión del art. 1007 del Código Civil (CC); asimismo, observa que no se demostró la comisión del delito, siendo que se estableció que nunca se vendió o gravó el bien, afirma que los bienes hasta esa fecha no se encontraban en litigio y por último señala que el bien no era ajeno sino propio ya que dentro de la figura de los derechos habientes el imputado como hermano eran propietario del bien objeto de litigio; aspecto que no hubiera circunstanciado hasta hoy, siendo que fueran varios bienes que hasta la fecha no se determinó el derecho propietario de cada uno de los herederos; resultando la resolución impugnada arbitraria e incongruente en contradicción a la jurisprudencia señalada; estos argumentos hacen ver que el impetrante explicó de manera clara cuál la contradicción que concurría con el Auto de Vista respecto del precedente invocado, lo cual hace que este motivo resulte admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas, de fs. 858 a 861, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Haciendo alusión al art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el primer motivo, refiere el recurrente que en la parte dispositiva del Auto de
- Al respecto, resulta evidente que el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
