Auto Supremo AS/0018/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Regístrese, hágase saber y cúmplase


En el segundo motivo, señala que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, siendo que de la propia prueba no puede haber dicha figura penal cuando el documento de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente causa se vino arrastrando desde el 30 de noviembre de 2008, incluso con sus firmas y rúbricas de sus padres, y al fallecimiento de los mismos se continuó con el arrendamiento en atención a que dichos dineros devinientes del alquiler eran para cubrir las necesidades de sus hermana incapaz (75%) porque su persona como su hermana se encontraban a cargo de su hermana incapaz; y fuera de esto, no existía ningún proceso abierto que establezca cuántas propiedades les correspondía a cada uno de los hermanos; por cuanto, no existía resolución judicial que determine el derecho propietario siendo el folio real una simple inscripción, no así la titularidad del bien.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 743/2014-RRC de 17 de diciembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; sin embargo de los mismos se limita simplemente a invocarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin cumplir el deber establecido en el art. 417 del CPP; es decir, que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los referidos precedentes.

Asimismo, el recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, el cual establecería los principios de legalidad de tipicidad, taxatividad, especificidad, la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, el cual fuera omitido en el Auto de Vista; primero, en sentido de que al no ser admitida la apelación no se pronuncia sobre los aspectos constitucionales y en consecuencia no considera su legalidad; y segundo, que no se consideró la adquisición de la herencia la cual no fue dispuesta mediante orden judicial dictada por autoridad competente aspecto omitido por el Tribunal de Sentencia, así como, por el Tribunal de alzada, todo en omisión del art. 1007 del Código Civil (CC); asimismo, observa que no se demostró la comisión del delito, siendo que se estableció que nunca se vendió o gravó el bien, afirma que los bienes hasta esa fecha no se encontraban en litigio y por último señala que el bien no era ajeno sino propio ya que dentro de la figura de los derechos habientes el imputado como hermano eran propietario del bien objeto de litigio; aspecto que no hubiera circunstanciado hasta hoy, siendo que fueran varios bienes que hasta la fecha no se determinó el derecho propietario de cada uno de los herederos; resultando la resolución impugnada arbitraria e incongruente en contradicción a la jurisprudencia señalada; estos argumentos hacen ver que el impetrante explicó de manera clara cuál la contradicción que concurría con el Auto de Vista respecto del precedente invocado, lo cual hace que este motivo resulte admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas, de fs. 858 a 861, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase