Acusa al tribunal de apelación de convalidar “una condena…por un delito, sin responder la ausencia
La recurrente manifiesta que, la completitud fundamentada sobre la probanza y existencia de todos los elementos que hacen al tipo penal en la labor de subsunción de jueces y tribunales, constituye una acción de cumplimiento obligatorio conforme la doctrina legal de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, explicando de este último que, si bien éste se vincula a un proceso penal por delitos tipificados en la Ley 1008, su doctrina “no está únicamente adecuada a aquel tipo penal [sino] importan que en situaciones análogas, es cuando el Tribunal no ha ejercitado una adecuada calificación del tipo penal, etsableciéndose una errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin importar necesariamente aquel delito, sino el proceso penal en su conjunto, lo que vincula el precedente es la situación análoga que los de la materia, ha sido demostrada” (sic).
Acusa al tribunal de apelación de convalidar “una condena…por un delito, sin responder la ausencia de vinculación entre acciones y omisiones concretas, sin establecer en qué consiste la culpa propiamente dicha, menos verificaron que los elementos objetivos (mala administración o dirección técnica), no son fundamentos, no hacen la menor expresión de criterio cobre los errores de la sentencia, no emiten criterio sobre cómo el Tribunal de sentencia, se olvida la fecha correcta, nombran un tipo penal inexistente [e] insertan una ley con fecha errónea” (sic). Además, el alcance de control al que el Tribunal de apelación debió circunscribir su trabajo debió tomar en cuenta que “…en este caso el delito de conducta antieconómica, [fue] tipificado y sancionado por el Tribunal de sentencia de Challapata, como ‘art. 224.II del Código Penal’ [a partir de una] nomenclatura incorrecta, pues el art. 224 no tiene un acápite II (romano) inconcebible, pero cierto y objetivo” (sic)
- Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, fs
- Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, fs
- Por diligencia de 28 de octubre de 2019, fs
- Manifiesta que una sentencia condenatoria “debe contener también, cuáles son los fundamentos que asumió el
- De ahí que, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, “ocup[e] un contenido
- 2) El Auto de Vista impugnado no pronunció opinión sobre todos los fundamentos expuestos en
- Manifiesta que el tipo penal Conducta Antieconómica, es uno culposo, “cuya conducta prohibida no se
- Sobre aquellos tópicos la respuesta del segundo Considerando en el Auto de Vista impugnado, se
- Acusa al tribunal de apelación de convalidar “una condena…por un delito, sin responder la ausencia
- Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- 2
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- 3
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- En el primer motivo identificado, la recurrente manifestó que el hecho de no haberse tomado
- Lo que toca al segundo motivo de casación, la recurrente esboza una actitud omisiva en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
