Auto Supremo AS/0062/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Finalmente, respecto al tercer motivo de casación, la institución recurrente denuncia la vulneración de derechos


Como primer motivo traído en casación, la institución recurrente sostiene que no fuese evidente la falta de explicación del agravio acusado en apelación restringida, pues claramente hubiera argumentado el defecto de Sentencia previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP, precisando que en Sentencia erradamente se señaló como delito el Incumplimiento de Deberes y el art. 4 del CP, cuando los mismos no fueron objeto del juicio, advirtiéndose que en el presente planteamiento la parte recurrente omitió invocar precedentes contradictorios incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se evidencia una falta de técnica argumentativa y recursiva al limitarse a señalar lo denunciado en apelación restringida y sostener que no fuese evidente lo concluido en alzada, en lugar de identificar de forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal Ad quem, menos aún explica la vulneración de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos legales así como de flexibilización y por ende, resulta inadmisible el motivo expuesto precedentemente.

En cuanto al segundo motivo de casación, la institución recurrente considera equívoca la conclusión arribada del Tribunal de alzada, referente a que no estuviera motivado en apelación restringida los supuestos que prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando en su recurso hubiera sostenido claramente los hechos inexistentes o no acreditados o la valoración defectuosa de la prueba, al existir un asentamiento básico de partes sueltas de algunas declaraciones en Sentencia, contenida en los acápites de la enunciación del hecho y de la subsunción, advirtiéndose que nuevamente la parte recurrente omitió invocar precedentes contradictorios incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, también se evidencia que la institución recurrente no identifica de forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de apelación, pues simplemente se limita a señalar lo denunciado en alzada (art. 370 núm. 6 del CPP), y considerar equívoca la conclusión arribada por el Ad quem, sin explicar de qué forma se hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, resulta inadmisible el motivo expuesto precedentemente.

Finalmente, respecto al tercer motivo de casación, la institución recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales como del debido proceso, de la seguridad jurídica y de legalidad, argumentando que dicha situación se tendría demostrada como resultado de los hechos inexistentes o no acreditados o la valoración defectuosa de la prueba contenidos en Sentencia; asimismo, aclara que por error de taypeo se denunció en apelación restringida el defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, y no se trataría de un agravio indebidamente motivado como concluyó el Tribunal de alzada, añadiendo que los Vocales convalidaron los defectos de la Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, invocando como precedentes los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 11/2013 RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril, 325/2010 de 1 de julio, 263/2009 de 27 de abril y 22/2014 RA de 17 de febrero, referentes todos a la debida fundamentación y el último al principio de impugnación