Relativo a que se deba explicar, si de forma contraria a la doctrina se estableció
Sin embargo, pese al defectuoso planteamiento del impetrante, se le advierte que los aspectos relacionados a la supuesta vulneración de derechos fundamentales relativos a la introducción de la prueba MP-4 y a la declaración de los médicos, fueron plenamente dilucidados en el acápite III.4.2 “Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani”, donde se concluyó que “el Tribunal de alzada realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, aclarando que la prueba MP-4, cumplió con lo dispuesto por los artículos 333 inc. 2) y 172 del CPP, pues al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura; además, de que ambos médicos forenses se presentaron a la audiencia de juicio oral para ser contrainterrogados, conforme el acápite V Fundamentación Probatoria de la Sentencia, situación por la que el Tribunal de alzada no evidenció vulneración al debido proceso al no considerarla ilegal la introducción de dicha prueba” además, señaló “que el agravio denunciado no constituye defecto absoluto, pues si bien resulta evidente que el médico forense que realizó la autopsia a la occisa fue el Dr. Bizmar Gutiérrez y quien firmó el protocolo de dicha autopsia fue la Dra. María Ángela Terán, esta situación no vulneró el derecho a su defensa porque en juicio oral se presentaron ambos profesionales para ser sometidos a las reglas del interrogatorio, estando en igualdad de derechos la parte acusada, conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio oral de fs. 771 a 776, siendo interrogado el Dr. Bizmar Gutiérrez por los respectivos abogados defensores de ambos acusados, así como también la Dra. María Ángela Terán, de fs. 839 a 843, por lo que no pueden alegar vulneración a su derecho a la defensa al tener la oportunidad de realizar el interrogatorio en forma directa a ambos médicos forenses, no siendo evidente la versión del recurrente traído en casación, de que solo se haya presentado a declarar la profesional que firmó el protocolo de autopsia” entre otros aspectos más sostenidos de manera fundamentada por parte de esta Sala Penal.
En relación al punto b), que se explique la razón por la que no se consideró la violación del art. 172 del CPP; al respecto, se evidencia nuevamente que el impetrante enfoca de forma errada, su análisis en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y no en los fundamentos de esta Sala Penal, que se encuentran en el acápite III.4.2, primer motivo advertidos precedentemente; y, a su vez también constituye en parte del segundo motivo de casación resuelto, cuando se concluyó “este motivo resulta reiterativo al agravio precedentemente resuelto, tomando en cuenta que la problemática radica en que el Tribunal de alzada validó el ilegal proceder de la introducción de la prueba MP-4, vulnerándose la exigencia de la comparecencia de los testigos y peritos a declarar, situación como ya se expresó no resulta vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del recurrente debido a que ambos peritos asistieron a prestar sus declaraciones informativas ante el Tribunal de juicio oral, conforme las actas de juicio oral cursante de fs. 771 a 776 y 839 a 843, por lo que no pueden alegar vulneración a su derecho a la defensa o a la igualdad jurídica al haber interrogado a ambos profesionales forenses, como tampoco resulta cierto que se vulneró el derecho de comparecer testigos y peritos a juicio oral”
Respecto al punto 2, donde se hubiera señalado que el hecho no puede dejarse impune, etc; solicita se explique sí dicha consideración constituye un motivo razonable; al respecto, se debe advertir al impetrante que dicha frase se encuentra plasmada en los argumentos del Tribunal de alzada como parte de su argumentación en respuesta a los defectos denunciados (art. 370 núm. 1 y 8 del CPP), aspecto evidenciado en el acápite II.3 “Del Auto de Vista impugnado”, punto 2, inciso a)., razón por la cual no amerita la complementación solicitada.
Relativo a que se deba explicar, si de forma contraria a la doctrina se estableció que los delitos de Feminicidio serían un delito instantáneo con efectos permanentes; al respecto, lo referido conforme el acápite II.3., II.3.1, punto 2, inciso b), del Auto Supremo emitido, la aseveración extrañada corresponde a lo vertido por el Tribunal de alzada, situación que no corresponde aclararlo por parte de esta Sala Penal; sin embargo, este Tribunal de forma clara en el punto III.4.2., motivo tercero, concluyó “que no resulta necesario que el deceso de la víctima en el tipo penal de Feminicidio se produzca de manera inmediata, sino por el contrario como lo dispone la teoría finalista de nuestro ordenamiento jurídico plurinacional, lo que se debe analizar es la finalidad o el propósito de la acción, que se manifiesta por un marcado desprecio a la vida de la mujer, mediante una actividad pre destinada a matar y que tenga por resultado la muerte; así, como ocurrió en el presente caso, las acciones realizadas por los acusados que determinaron las causas de la muerte, consistentes en el traumatismo encéfalo craneal cerrado, fueron ejecutadas inicialmente en el domicilio de Ángel Reynaldo, teniendo como deceso final la comunidad de Cota Cota en donde finalmente, luego de agonizar por varios días la víctima falleció, situación que fue debidamente planificados por los acusados; por ende, los golpes ejecutados y el posterior abandono de la víctima en agonía, tenían por destino causarle la muerte, situación que fue ejecutada y planificada, por lo que la acción tuvo por objetivo cegarle la vida, por lo que no se puede alegar una Lesión Seguida de Muerte o un Homicidio culposo” a su vez, también se explicó “que el tipo penal que está siendo analizado, como se expresó precedentemente corresponde a la clasificación de un delito instantáneo, sin embargo no puede interpretarse que para la configuración del delito de Feminicidio necesariamente deba fallecer la víctima en forma instantánea, pues como se explicó se debe analizar la acción del sujeto activo, en su finalidad o propósito de quitar la vida mediante acciones ineludiblemente dirigidas a matar con desprecio por su por su condición de mujer, razón por la cual lo vertido en alzada, si bien no resulta una adecuada clasificación del delito; empero, no incide en la decisión final del fallo, debido a que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación fue la responsabilidad de los acusados de dar muerte a la víctima con dolo, comenzando la ejecución en la habitación de Ángel Reynaldo Mamani y dándose el resultado final en la comunidad Cota Cota, hechos probados que se encuentran en Sentencia y verificado en alzada mediante el control de legalidad, por lo que anular la Resolución impugnada, solamente con el objetivo de que clasifique en forma correcta el delito, no los eximiría de su responsabilidad penal, por ende se puede establecer que el agravio traído en casación no resulta trascendente”, por lo que no corresponde explicación alguna
- Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, Arturo Yañez Cortez en representación legal
- El impetrante previa invocación del art
- En su punto b) expliquen la razón jurídica por la que indican la causa legal
- En el punto 2, se hubiera señalado para resolver que el hecho no puede dejarse
- Que se explique si de forma contraria a la doctrina se está estableciendo que los
- Sobre el punto 3, se explique el motivo por el que se omite ingresar al
- En el cuarto punto, se explique a partir de su consideración que sus agravios fuesen
- Que, tampoco se hubiera dado respuesta a su pedido de control de convencionalidad, solicitando se
- II. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
- El primer párrafo del art
- En ese contexto, resulta menester señalar que: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver
- Considerando el alcance y la finalidad que tiene el citado art
- Relativo a que se deba explicar, si de forma contraria a la doctrina se estableció
- Conforme el cuarto punto, solicita se explique porque no se habría fundamentado los agravios denunciados
- Por consiguiente, las conclusiones y el análisis inmerso en el Auto Supremo emitido, otorgan respuesta
- Finalmente, al no haberse identificado algún concepto, expresión y/o omisión que deba ser complementado, no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
