Auto Supremo AS/0084/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2020-RA

Fecha: 20-Ene-2020

En cuanto al segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada


Con relación a los agravios mencionados en las apelaciones del INRA Nacional y del Beni, así como la adhesión del representante del Presidente del Estado, donde denunciaron en forma similar la vulneración de los arts. 37 y 38 del CP, pero contrariamente en alzada no se tomó en cuenta que el Tribunal de juicio, valoró también la declaración del co acusado, así como todos los aspectos relativos a los arts. 37 y 38 del CP, se evidencia que los recurrentes al margen de omitir invocar precedentes contradictorios conforme los arts. 416 y 417 del CPP, tampoco identifican el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de apelación, pues se limitaron a señalar la denuncia realizada por los acusadores particulares relativa a la infracción de los arts. 37 y 38 del CP, sin advertir los derechos o garantías supuestamente vulnerados en alzada, en vez de ello fundan su reclamo en que en Sentencia se hubieran aplicado correctamente las normas sustantivas en la imposición de la pena. En consecuencia, se observa el incumplimiento a los requisitos de flexibilización, resultando inadmisible también esta segunda parte del motivo.

Finalmente, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada emitió una fundamentación contradictoria en cuanto al agravio de la vulneración de los arts. 37 y 38 del CP, sosteniendo que en sus fundamentos se otorgó la razón primeramente al Tribunal inferior al señalar que hubiera realizado un argumento válido y que tomó en cuenta las circunstancias del hecho, consecuencias, atenuantes y agravantes, es decir en cuanto al fundamento e incluso a la pena impuesta, pero contrariamente señaló que no se hubiera aplicado la norma sustantiva del concurso real por parte de las Juezas ciudadanas; además, afirman los recurrentes que la imposición de la pena y sus agravantes no correspondía ser impuestas por el Tribunal de apelación sino únicamente por el Tribunal de juicio, al considerarlas una facultad potestativa de los Jueces de primera instancia, advirtiéndose que los recurrentes omitieron su deber de invocar precedentes contradictorios conforme los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionaron los antecedentes generadores de su recurso, explicitando la supuesta fundamentación contradictoria en alzada, respecto al agravio relativo a la vulneración de los arts. 37 y 38 del CP; asimismo, detallan en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado– al considerarse una argumentación contradictoria; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la modificación de la Sentencia en cuanto al incremento de la pena que fuese contraria a la pretensión de los recurrentes. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible esta tercera parte del motivo expuesto precedentemente.

En cuanto al segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria por haber citado de manera puntual en sus fundamentos los títulos ejecutoriales 65, 008767, 008768, 008769, 008770 y 008771, la declaración testifical de Dionel Guasde y las pruebas documentales MPD-5 “C”, MPD-5 “D”, MPD-11 “B2” y MP-E-1, invocando a tal efecto el A.S. 660/2014 RRC de 20 de noviembre, relativo a la prohibición de revalorización de pruebas, advirtiéndose que si bien los recurrentes no son muy ampulosos en sus argumentos, resulta entendible el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada (revalorización de pruebas), como también invoca precedente explicando la posible contradicción, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, aspectos que devienen esta primera parte del motivo en admisible