Regístrese, hágase saber y cúmplase
Respecto a la segunda parte del motivo, los recurrentes sostienen que en alzada no se demostró la defectuosa valoración probatoria, contrariamente a criterio de los recurrentes se estableció que toda la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, imponiendo una condena acorde al art. 37 del CP, que el Tribunal de apelación señaló la existencia de un concurso real, agravando la pena impuesta, bajo el criterio que las Juezas ciudadanas no aplicaron la norma sustantiva, sin considerar que la Sentencia hubiera cumplido con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, que en alzada se debe pronunciar con relación a la fundamentación de la valoración probatoria que realizó el juzgador, controlando los pasos lógicos del pensamiento correcto, enfatizando los recurrentes con relación a la contradicción, que tal situación existiría entre el Auto de Vista impugnado con los arts. 37 y 45 del CP, y con los precedentes invocados en apelación restringida, advirtiéndose que los recurrente omiten invocar precedentes contradictorios y explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; a su vez, tampoco los recurrentes logran identificar de forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues se limitan a realizar comentarios relativos a que no se demostró la defectuosa valoración probatoria, que en Sentencia se valoró correctamente las pruebas, comentando el rol del Tribunal de alzada, sin precisar la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, se declara inadmisible esta segunda parte del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Fernando Santa Cruz Menacho Raful (781 a 785 vta.), y Gerardo Arteaga Justiniano (fs. 819 a 823 vta.) únicamente para el análisis de fondo de la tercera parte del primer motivo y la primera parte del segundo motivo de ambos recursos de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados el 24 y 29 de abril de 2019, Fernando Santa Cruz Menacho
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Al advertirse que los recursos plantean el mismo contenido, se identifican los siguientes planteamientos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 18 y 23 de abril de
- Previo a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas en los recursos de casación, se
- En cuanto al segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
