Auto Supremo AS/0488/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 488/2020-RA
Fecha: 26 de octubre de 2020
Expediente:O-19-20-S
Partes: Harlen Helen Prado Núñez c/ Niethzche Johanes, Nithze Jhanssen ambas Prado Núñez y Nithzi Prado Oros.
Proceso: División de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 701 a 707 vta., interpuesto por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez, y el de fs. 724 a 728 vta., planteado por Harlen Helen Prado Núñez, ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre división de bien hereditario seguido por Harlen Helen Prado Núñez contra los recurrentes y, Nithze Jhanssen Prado Núñez; las contestaciones de fs. 731 a 735 vta., y de fs. 740 a 741 vta.; el Auto de concesión N° 65/2020 de 16 de octubre, cursante a fs. 742; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 97 a 101, complementada de fs. 106 a 110 de obrados, Harlen Helen Prado Núñez, inició proceso ordinario de división de bien hereditario; acción que fue dirigida contra Niethzche Johanes, Nithze Jhanssen ambos Prado Núñez y Nithzi Prado Oros, quienes una vez citados, solo Nithze Jhanssen Prado Núñez se apersonó al proceso y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 539 a 545, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nithzi Prado Oros por sí y en representación de Niethzche Johanes Prado Núñez mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según escrito de fs. 584 a 586 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda respecto a lo dispuesto en el punto 2 de la Sentencia, asimismo CONFIRMÓ el resto de la misma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez por escrito de fs. 701 a 707 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según memorial cursante de fs. 724 a 728 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división de bien hereditario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista así como el Auto complementario), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 700 y 710 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 01 y 16 de septiembre de 2020 y como sus recursos de casación fueron presentados el 15 y 30 de septiembre del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursante a fs. 701 y 724; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio y confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
Que las irregularidades señaladas en el memorial de apelación y que no fueron consideradas, constituyen vicios de nulidad pues afectan el derecho a la defensa de los recurrentes como demandados, porque se les impidió conocer a ciencia cierta si también estaban compelidos o no a instar o asumir defensa de la pretensión de Nithze Jhanssen Prado Núñez, convertido de demandado a demandante, defectuosa actuación que no fue revisada, analizada y menos reparada en el Auto de Vista, constituyendo por lo mismo en infracción a la norma procesal, contenida en el art. 265.II del Código Procesal Civil.
La aplicación indebida del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil por que la presunción que surgiría a consecuencia del silencio o evasiva sobre los hechos alegados en la demanda que no resultaría suficiente para determinar tales hechos como la certeza de la titularidad de ese lote de joyas, o su calidad de bienes gananciales y otros.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.
4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 724 a 728 vta., se observa que Harlen Helen Prado Núñez entre otros agravios señala los siguientes:
Acusa que, de la lectura y análisis del Auto de Vista, cuyas partes relativas al motivo de su apelación, han sido transcritas, denota que lamentablemente el Tribunal de azada no cumplió con lo dispuesto en los arts. 211, 218 y siguientes del Código Procesal Civil, aspecto que causa agravios al recurrente.
Que el Auto Supremo N° 194/2017 de 01 de marzo debió aplicarse en el presente proceso, por el juez de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada, mismo que no aplicó el principio de verdad material, dado que debió pronunciarse sobre todas y cada una de las demandas, al no haber realizado esto, ambas autoridades jurisdiccionales vulneraron el principio de concentración.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 701 a 707 vta., y de fs. 724 a 728 vta., interpuestos por Nithzi Prado Oros, Niethzche Johanes Prado Núñez el primero y por Harlen Helen Prado Núñez el segundo, ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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