Auto Supremo AS/0610/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2020

Fecha: 12-Oct-2020

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

En el marco de los puntos recurridos en apelación por la parte empleadora, se advierte de la revisión del fallo de segunda instancia (fs. 95 a 98), que éste respondió adecuadamente los puntos recurridos, por cuanto se observa que, desde el segundo Considerando correspondiente al último párrafo, el Tribunal de Apelación refiere precisamente a la existencia de la relación laboral entre la actora y su empleador, expresando con suficiencia los elementos probatorios y fácticos que dan lugar a confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado, en sentido que se demostró la existencia de un vínculo laboral, con todas las características de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario; de similar manera, éste se pronunció respecto a la desvinculación laboral del trabajador, observándose por tanto, que el Tribunal de Apelación cumplió con la pertinencia reglada en el art. 265 del Código de Procesal Civil (CPC), en la medida en que el Auto de Vista sólo debía circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de primer grado y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación por la parte recurrente.

Habiéndose resuelto así el recurso de apelación considerando cada punto llevado como agravio, se observa también por este Tribunal, que lo hizo con la fundamentación y motivación suficiente para cada punto apelado, y por los cuales la parte perdidosa expresó su desacuerdo, no ameritando en consecuencia, que por éste Tribunal se disponga la nulidad de obrados impetrada, máxime si en el caso concreto, no se expresó cual habría sido el perjuicio que a criterio de la parte recurrente, se le habría ocasionado, es decir, en qué medida se le habría causado indefensión al no referir, la resolución recurrida en casación, a los elementos señalados en cuanto a la forma; observándose en contrario, que dicho Tribunal cumplió con los lineamientos señalados en las SSCC referidas como Nº 590/2006-R de 21 de junio y 0752/2002-R de 25 de junio, en el sentido que, la motivación en los fallos no necesariamente implica que el juzgador realice una exposición ampulosa o extensa de las consideraciones y citas legales que hacen a la razón de su decisión, sino que, se expliquen las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, presupuestos que en el caso de análisis han sido cumplidos de manera suficiente por el Tribunal de Alzada, respecto a los puntos apelados.

En el recurso de casación, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, de manera ultra petita ordenan el pago de beneficios sociales a favor de la demandante y que -según la parte recurrente- no le correspondería al considerar que el periodo de alejamiento de la trabajadora, no ha sido analizado por el juez de sentencia ni por el tribunal de apelación, atentando el principio de igualdad, legítima defensa y el debido proceso por el auto de vista que ratifica la sentencia.

En la especie, al estar demostrada la relación laboral de la demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto lo expuesto en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni exime a el restaurant “Casona de la Pascualita” del pago de dicha obligación; precisamente porque se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del CPT, puesto que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.

Del examen de la causa, contrariamente a lo manifestado en el recurso en análisis, planteada la problemática, debemos empezar señalando que, el art. 64 del CPT, señala: “El juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según la Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probadas. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

Por otra parte, el art. 202 inc. c) del CPT, establece: “La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”.

Se encuentra demostrado en autos a través de las literales que corren de fs. 5 a 6 vta., la demandante señala “…al promediar el mes de mayo mi bebé se puso mal y solicité permiso a cuenta vacación, sin embargo de ello no me quiso otorgar permiso (…) pero como mi bebé estaba muy mal decidí otórgame este permiso, al cabo del cual fueron dos días, cuando retorne mi empleador me dijo que estaba despedida, razón por la que no volví los siguientes días…”, además refiere que fue nuevamente convocada al trabajo el 23 de junio de 2014, habiendo prestado sus servicios hasta el 9 de octubre del mismo año, fecha donde también solicitó permiso a consecuencia de la salud de su hijo donde fue negado el permiso y cuando retorno fue despedida, consiguientemente se evidencia que en el primer periodo de trabajo la ausencia fue de dos días debido al mal estado de salud de su hijo; por lo cual, no pudo considerarse como abandono de trabajo.

A lo anterior hay que agregar que, por analogía, resulta aplicable al caso lo establecido por el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 que establece: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”, la parte recurrente no ha producido prueba alguna que desvirtué la alegación de la demandante, ante la ruptura de la relación obrero patronal de forma intempestiva, tampoco ha denunciado el abandono de trabajo ante la jefatura departamental del trabajo, de lo que se evidencia que la actora fue objeto de despido intempestivo en el primer periodo de trabajo comprendido del 14 de octubre de 2013 al 1 de marzo de 2014.

En el segundo periodo de trabajo comprendido del 23 de junio de 2014 al 9 de octubre del mismo año, donde la demandante solicita permiso por la situación delicada de su hijo, lo cual no le fue concedido por la parte recurrente, siendo nuevamente forzada a ausentarse de su fuente laboral por un día y conforme a la normativa supra, no constituye faltas de gravedad que hagan pasible la aplicación de las causales de despido justificado prevista en la Ley General del Trabajo (conforme se halla prevenida en la cláusula octava del contrato de trabajo de fs. 1 a 3), produciéndose en ambos periodos de trabajo el despido de la actora de forma intempestiva y sin causa justificada.

Ahora bien del caso en análisis, se evidencia que el restaurant “Casona de la Pascualita” pretende desconocer derechos sociales sin considerar que las razones del despido fueron por causas ajenas a la voluntad del trabajador, consiguientemente, es procedente el pago de todos los beneficios asignados en las resoluciones, ya que con el recurso -lejos de ser una verdadera expresión de agravios-, sólo se pretende excluir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acerca del derecho a la protección judicial, la Constitución Política del Estado consagra el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus arts. 115.I y 120.I, el cual fue desarrollado por la SCP 0284/2015-S1 de 2 de marzo, de la siguiente manera: “…de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, y 4 de la Ley General del Trabajo, cuyos derechos reclamados por la actora se hallan debidamente cuantificados tanto en la sentencia como en el auto de vista, los que deben cubrirse en ejecución de fallos por la entidad demandada.

Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que los tribunales de instancia, de manera coincidente arribaron acertadamente a la libre valoración de las pruebas en función del art. 158 del CPT, para concluir en la forma resuelta, tomando en cuenta que esta es facultad privativa de los de instancia, siendo incensurable en casación.

En definitiva, lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario, el Tribunal de alzada realizó correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, conforme a la adecuada valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al proceso, por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso interpuesto.