Auto Supremo AS/0641/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

El segundo motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista omite el hecho reclamado


Pese a ello, los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, permiten en el presente caso de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, puesto que, se advierte que el recurrente identificó los aspectos controvertidos de la resolución impugnada respecto a la falta de fundamentación y congruencia, como elementos constituidos del debido proceso, el cual, además al ser un derecho, principio y garantía en su triple dimensión, que rige los procesos judiciales, se constituye de obligatoria observancia para toda autoridad judicial, denunciando la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista, respecto a que la Sentencia omite la motivación intelectiva de cada uno de los Jueces al momento de emitir su voto que respalde la decisión de absolver al acusado, situación que implica una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos motivación, fundamentación y congruencia, por lo que encontrándose expuesta en qué consistió la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada y el vicio procesal que el mismo conlleva, resulta admisible este primer motivo casacional por flexibilidad.

El segundo motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista omite el hecho reclamado en apelación restringida, respecto a que la debida fundamentación de la Sentencia (art. 370 num. 5 del CPP), vinculada a la valoración de la prueba producida por el Ministerio Público, indicando únicamente que la valoración de la prueba y de los hechos es competencia privativa del juez o tribunal; sin considerar que el testimonio de la víctima y la declaración informativa prestada al momento de formalizar su denuncia, corroborada por el Sargento Santiago Moreno Salva, deben ser creíbles por el Juzgador, inobservando el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, toda vez que cuando el hecho ha ocurrido recientemente, estas pruebas tienen el poder de destruir el principio de inocencia y en el presente caso, el comportamiento del imputado, ha generado hechos de violencia sexual en grado de tentativa, por lo que la Sentencia no está debidamente fundamentada; el recurrente desglosa la normativa aplicada incorrectamente, contenida en la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y las modificaciones al procedimiento introducidas con esta Ley (art. 15, 86 núm. 11 y 94), además de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 1), la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres – Convención de “Belem do Pará” y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer; y, cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

1. 420/2015-RRC de 29 de junio, respecto a la credibilidad del testimonio de la víctima, los testigos de cargo del Ministerio Público y los informes psicológicos y médicos, que tienen la aptitud para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal