CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 92 vta., formulado por José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 cursante de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Mario Armando Núñez Aguilar y otros; la concesión de 22 de septiembre de 2020 a fs. 94 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 53 a 56 vta., Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos iniciaron proceso de usucapión decenal, misma que fue observada por Auto de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 65, a cuyo efecto y considerando que no se subsanó las observaciones realizadas el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba, emitió el Auto de 04 de junio de 2018 a fs. 75, por el que declaró POR NO PRESENTADA la demanda, ordenando se proceda al archivo de obrados y al desglose de documentos originales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos mediante memorial cursante a fs. 77 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, por el que el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
Que la primera fase del proceso radica en el planteamiento de la demanda cuya admisión no está comprendida solo por el simple cumplimiento de los requisitos de forma conforme estipula el art. 110 del Código Procesal Civil, como erradamente señalan los apelantes sino deben también cumplirse a cabalidad con las exigencias contempladas y establecidas para cada tipo de proceso, por lo que de forma posterior a la observación las literales adjuntas no podrían tenerse como ciertas ya que transcurrieron bastantes años entre las fechas de su obtención y la fecha de la presentación de la demanda, razón por la que el Juez A quo requirió la documentación actual y vigente correspondiente al inmueble cuya usucapión se pretende. Motivo por el cual la resolución apelada no constituye una privación e acceso a la justicia, sino una sanción al cúmulo de inobservancias a las que incurrieron los propios demandantes, hallándose justificada en ley la sanción aplicada.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ el Auto definitivo
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 53 a 56 vta., Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos iniciaron proceso de usucapión decenal, misma que fue observada por Auto de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 65, a cuyo efecto y considerando que no se subsanó las observaciones realizadas el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba, emitió el Auto de 04 de junio de 2018 a fs. 75, por el que declaró POR NO PRESENTADA la demanda, ordenando se proceda al archivo de obrados y al desglose de documentos originales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos mediante memorial cursante a fs. 77 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, por el que el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
Que la primera fase del proceso radica en el planteamiento de la demanda cuya admisión no está comprendida solo por el simple cumplimiento de los requisitos de forma conforme estipula el art. 110 del Código Procesal Civil, como erradamente señalan los apelantes sino deben también cumplirse a cabalidad con las exigencias contempladas y establecidas para cada tipo de proceso, por lo que de forma posterior a la observación las literales adjuntas no podrían tenerse como ciertas ya que transcurrieron bastantes años entre las fechas de su obtención y la fecha de la presentación de la demanda, razón por la que el Juez A quo requirió la documentación actual y vigente correspondiente al inmueble cuya usucapión se pretende. Motivo por el cual la resolución apelada no constituye una privación e acceso a la justicia, sino una sanción al cúmulo de inobservancias a las que incurrieron los propios demandantes, hallándose justificada en ley la sanción aplicada.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ el Auto definitivo
- Auto Supremo: 463/2020-RI
- Expediente: CB-35-20-A
- Partes: Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos c/ Mario Armando Núñez Aguilar y
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Jiménez Ríos y
- Que los requisitos señalados en el art
- Que el Tribunal de alzada no valoró, ni analizó el Auto de 15 de marzo
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el
- CONSIDERADO III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal
- CONSIDERANDO IV
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
