CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
Desarrollados los actos procesales en la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba emitió el Auto de 04 de junio de 2018, cursante a fs. 75, por el que declaró: “se tiene por No presentada su demanda ordinaria de usucapión que antecede a cuyo efecto procédase al archivo el presente proceso y se dispone el desglose de los documentos presentados, quedando en su lugar fotocopias simples.”, resolución que fue apelada por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos, mediante memorial a fs. 77 y vta., que ameritó el Auto de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, que confirmó el Auto apelado, objeto del recurso de casación en análisis.
Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1 y III.2), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible en apelación empero no en casación. Así también el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el Auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
Desarrollados los actos procesales en la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba emitió el Auto de 04 de junio de 2018, cursante a fs. 75, por el que declaró: “se tiene por No presentada su demanda ordinaria de usucapión que antecede a cuyo efecto procédase al archivo el presente proceso y se dispone el desglose de los documentos presentados, quedando en su lugar fotocopias simples.”, resolución que fue apelada por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos, mediante memorial a fs. 77 y vta., que ameritó el Auto de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, que confirmó el Auto apelado, objeto del recurso de casación en análisis.
Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1 y III.2), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible en apelación empero no en casación. Así también el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el Auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil
- Auto Supremo: 463/2020-RI
- Expediente: CB-35-20-A
- Partes: Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos c/ Mario Armando Núñez Aguilar y
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Jiménez Ríos y
- Que los requisitos señalados en el art
- Que el Tribunal de alzada no valoró, ni analizó el Auto de 15 de marzo
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el
- CONSIDERADO III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal
- CONSIDERANDO IV
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
