Auto Supremo AS/0502/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2020-RA

Fecha: 03-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 502/2020-RA
Fecha: 3 de noviembre de 2020
Expediente:O-23-20-S
Partes: Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori c/ Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri.
Proceso: Prescripción de derecho sucesorio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 630 a 631 interpuesto por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y el recurso de casación de fs. 633 a 634 opuesto por Fortunato Alcalá Condori y Martín Alcalá Condori contra el Auto de Vista Nº 91/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 615 a 621, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción de derecho sucesorio, seguido por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori contra Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, la contestación de fs. 638 a 641; el Auto de concesión de 21 de octubre de 2020 cursante a fs. 645, todo lo inherente del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a memorial de fs. 296 a 301, Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori iniciaron proceso de prescripción de derecho sucesorio, acción dirigida contra Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, quienes una vez citadas, se apersonaron al proceso, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda mediante memorial cursante a fs. 304 y vta., de 403 a 408; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 15/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 498 a 506 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori mediante cursante de fs. 518 a 529, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 146/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 555 a 566, ANULANDO obrados hasta la providencia de 27 de agosto de 2018 cursante a fs. 267 de obrados sin reposición, estado en el que la autoridad judicial de primera instancia reasumiendo la dirección del proceso, observe la proponibilidad o improponibilidad no solo procesal sino ad causan de los sujetos que intervienen en el caso y de acuerdo a las pretensiones que expresan allí o bien declare su improponibilidad.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori mediante memorial cursante de fs. 570 a 577, emitiéndose el Auto Supremo N° 1142/2019 de 22 de octubre que anuló el Auto de Vista N° 146/2019 de 9 de julio para que se pronuncie nueva resolución. En ese entendido se emitió el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre de 2020 que REVOCÓ la Sentencia N° 15/2019 de 26 de febrero y declaró PROBADA la prescripción de derecho sucesorio. Dando por prescrito el derecho hereditario de aceptar la herencia de Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, sobre el acervo hereditario de los causantes Simón Alcalá Mamani y Victoria Condori Santos sobre el bien inmueble ubicado en la calle Galleguillos N° 541 entre plaza Pagador y Av. La Paz, registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de Oruro con Matrícula N° 4.01.1.01.0027008. La notificación a la oficina de Derechos Reales de Oruro, a objeto de que mediante sub-inscripción proceda a la cancelación parcial de registro en la Matrícula N° 4.01.1.01.0027008, en la parte en que se habrían registrado los derechos de las demandadas Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, dejándola incólume los demás datos.
4. Notificadas las partes, Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya, asimismo Fortunato Alcalá y Martín Alcalá Condori presentaron recurso de casación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 91/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 615 a 621, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto por Fortunata Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori contra la Sentencia Nº 15/2014 de 26 de febrero, que declaró improbada la demanda dictada dentro el proceso ordinario sobre prescripción de derecho sucesorio, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 628 y 629, se observa que los sujetos procesales, ahora recurrentes, fueron notificados el 17 de septiembre de 2020, y como los recursos de casación fueron presentados el 1 de octubre del año que transcurre, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 630 y 633, haciendo un cómputo se infiere que los recurso de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 91/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 615 a 621, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista revocó la Sentencia N° 15/2019, afectando sus intereses por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 178. I de la Constitución Política del Estado, ya que no realizó las consideraciones respecto al momento de oponer al análisis de la prescripción y prescripción sucesoria, sin tomar en cuenta que existe una aceptación de herencia del 2012, anotación preventiva del 2013 y un proceso de división y partición que mereció el Auto de Vista N° 69/2020 que confirmó la Sentencia emitida por el juzgado Publico Comercial y Civil N° 11 que dio por renunciado al derecho a suceder que tenían los demandados Fortunato Alcalá Condori y Martín Alcalá Condori sobre el inmueble con Folio Real N° 4011010027008.

Que se cumplió con lo determinado por los arts. 1505 y 1506 del Código Civil.

Que siendo que se pronunció el Auto de Vista N° 69/2020 que da por renunciado al derecho a suceder que tenían Fortunato Alcalá Condori y Martín Alcalá Condori, no se hace referencia a los antecedentes del mismo en el Auto de Vista N° 91/2020, sin tomar en cuenta el art. 128 num. 9) del Código Procesal Civil ya que los demandantes tenían conocimiento de la declaratoria de herencia que se hizo en primera instancia que data de 19 de febrero de 2015.
Peticionando se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia en todas sus partes.
4.2. De la revisión del recurso de casación en parte interpuesto por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que, si bien se obró correctamente con el Auto de Vista, empero no se dio curso a la solicitud de declarar a los recurrentes como únicos propietarios y disponer su inscripción ante las oficinas de Derechos Reales, toda vez que no se ha tomado en cuenta el efecto adquisitivo de la prescripción y se les negó la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales, pese a encontrarse probada la demanda de prescripción sucesoria.
De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que mantenga incólume lo dispuesto por el Tribunal de alzada, empero modificándose la parte dispositiva, dando curso a la inscripción de los recurrentes como únicos propietarios del inmueble ubicado en la calle Galleguillos N° 541 entre La Paz y Barrientos registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010027008.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 630 a 631 interpuesto por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y el recurso de casación de fs. 633 a 634 opuesto por Fortunato Alcalá Condori y Martín Alcalá Condori ambos contra el Auto de Vista Nº 91/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 615 a 621, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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