Respecto a que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de
Al respecto, el análisis debe comenzar recurriendo al art. 339. II de la Constitución Política del Estado que establece: “Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; disposición constitucional que establece el carácter imprescriptible de los bienes de las entidades públicas, como son los municipios, no pudiendo ejercerse posesión sobre ellos para sostener plazo de prescripción adquisitiva.
En ese orden, enfocando el examen solamente sobre la extensión de terreno que reclama el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se verifica que por Ley Municipal Nº 20/2019 de 6 de junio, se declaró propiedad municipal el bien inmueble ubicado en el Barrio 24 de Mayo de la zona de Candua, Distrito 3, manzana 00, del cantón Sauces, del municipio de Monteagudo en una dimensión de 9.536,64 m2, habiéndose registrado el predio en Derechos Reales el 3 de julio de 2019 en Folio Real con Matrícula Nº 1051010009442. Verificándose de esos datos que la promulgación de la norma fue anterior a la presentación de la demanda y que, conforme la pericia de fs. 93 a 96, se constató técnicamente que existe una sobreposición sobre aquel terreno declarado como bien municipal con lo pretendido por usucapión de 396,07 m2 (ver plano a fs. 89), denotando de la simple lectura de la pericia que los 396,07 m2 están dentro de los 9.536,64 m2 que el municipio de Monteagudo registró en Derechos Reales que evidencia el Folio Real cursante a fs. 44.
Por lo relacionado, se verifica que la Ley Municipal Nº 20/2019 tuvo vigencia anterior a la presentación de la demanda el 14 de junio de 2019 y, aunque se registró posteriormente en Derechos Reales, no puede desmerecerse el efecto de la vigencia de la Ley municipal de declarar como terreno municipal los 9.536,64 m2 donde se encuentra inmerso los 396,07 m2 pretendidos por prescripción adquisitiva, ya que a tiempo de oponerse la pretensión el terreno se situaba sobrepuesto a un terreno que era de dominio público, lo que significa que ese terreno por efecto legal era ajeno a una declaración de prescripción, resaltado ya por la Resolución Suprema Nª 942 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 31 a 33 vta., que resolvió el traspaso de esos terrenos a la municipalidad correspondiente, que los jueces de instancia debieron apreciar a tiempo de emitir sus resoluciones; por lo que es evidente que las pruebas examinadas no fueron valoradas a cabalidad por los juzgadores de grado, siendo evidente el reclamo de casación, debiendo revertirse la decisión de sentencia solamente en lo que respecta a los 396,07 m2 que constituyen bien municipal, que no puede el actor adquirirlo por usucapión al tener carácter imprescriptible.
Respecto a que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de los puntos agraviados en la Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, sin precautelar el interés del Estado y de sus bienes, el análisis se subsume a la explicación antes vertida por estar integrada a la naturaleza imprescriptible de ese bien público
En ese orden, enfocando el examen solamente sobre la extensión de terreno que reclama el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se verifica que por Ley Municipal Nº 20/2019 de 6 de junio, se declaró propiedad municipal el bien inmueble ubicado en el Barrio 24 de Mayo de la zona de Candua, Distrito 3, manzana 00, del cantón Sauces, del municipio de Monteagudo en una dimensión de 9.536,64 m2, habiéndose registrado el predio en Derechos Reales el 3 de julio de 2019 en Folio Real con Matrícula Nº 1051010009442. Verificándose de esos datos que la promulgación de la norma fue anterior a la presentación de la demanda y que, conforme la pericia de fs. 93 a 96, se constató técnicamente que existe una sobreposición sobre aquel terreno declarado como bien municipal con lo pretendido por usucapión de 396,07 m2 (ver plano a fs. 89), denotando de la simple lectura de la pericia que los 396,07 m2 están dentro de los 9.536,64 m2 que el municipio de Monteagudo registró en Derechos Reales que evidencia el Folio Real cursante a fs. 44.
Por lo relacionado, se verifica que la Ley Municipal Nº 20/2019 tuvo vigencia anterior a la presentación de la demanda el 14 de junio de 2019 y, aunque se registró posteriormente en Derechos Reales, no puede desmerecerse el efecto de la vigencia de la Ley municipal de declarar como terreno municipal los 9.536,64 m2 donde se encuentra inmerso los 396,07 m2 pretendidos por prescripción adquisitiva, ya que a tiempo de oponerse la pretensión el terreno se situaba sobrepuesto a un terreno que era de dominio público, lo que significa que ese terreno por efecto legal era ajeno a una declaración de prescripción, resaltado ya por la Resolución Suprema Nª 942 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 31 a 33 vta., que resolvió el traspaso de esos terrenos a la municipalidad correspondiente, que los jueces de instancia debieron apreciar a tiempo de emitir sus resoluciones; por lo que es evidente que las pruebas examinadas no fueron valoradas a cabalidad por los juzgadores de grado, siendo evidente el reclamo de casación, debiendo revertirse la decisión de sentencia solamente en lo que respecta a los 396,07 m2 que constituyen bien municipal, que no puede el actor adquirirlo por usucapión al tener carácter imprescriptible.
Respecto a que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de los puntos agraviados en la Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, sin precautelar el interés del Estado y de sus bienes, el análisis se subsume a la explicación antes vertida por estar integrada a la naturaleza imprescriptible de ese bien público
- Expediente: CH-20-20-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 1146/2019 de 22 de octubre, respecto a los bienes de dominio
- La norma constitucional en análisis establece como regla general caracteres de los bienes de patrimonio
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de
- Por lo manifestado, se concluye que el argumento del recurso de casación es suficiente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
