El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente
Adecuado el proceso a la Ley Nº 603 Código de las Familias, la demandada, en audiencia, amparada en el art. 440 inc. c) de dicha normativa, dedujo incidente de falta de legitimación en el demandante, dando lugar a que la titular del Juzgado Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncie el Auto Definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo (fs. 339 a 341), declarando PROBADO el incidente de falta de legitimación activa en el demandante y en consecuencia dispuso el archivo de obrados.
2. Apelada la resolución definitiva por el demandante (fs. 345 a 347), la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 361 a 363, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019, con base en la siguiente fundamentación: a)Con relación al principio de preclusión y taxatividad, debe tenerse en cuenta que el proceso se inició bajo el régimen del Código de Familia de 1982, siendo atribución del Juez de Partido de Familia conocer el proceso de nulidad, sujeto a las reglas del proceso ordinario previsto por el anterior Código de Procedimiento Civil, fue el propio demandante quién posteriormente solicitó la adecuación del proceso al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que la causa fue sujetada a las normas del proceso extraordinario previsto por el art. 434 de la Ley Nº 603; b) La adecuación del proceso al Nuevo Código de las Familias, implicaba la imposibilidad de prosecución del juicio, en vista de que en la nueva disposición no existe en concreto la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, no encontrándose esta naturaleza del proceso dentro las atribuciones del Juez Público de Familia ni dentro del procedimiento extraordinario previsto por el art. 421 de la Ley Nº 603; c) Es notario en el proceso la falta de legitimación del demandante, bajo el mandato del art. 20 de la Ley Nº 603; d) El presente trámite no trata de uno de resolución inmediata, previsto por el art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino corresponde a un proceso extraordinario previsto por el art. 434 de dicha normativa; e) No resulta evidente la falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, pues de forma precisa contiene relación de fundamentos apoyados en jurisprudencia y doctrina.
3. Notificados con la resolución de alzada, Fidel Chilo Rivero por memorial cursante de fs. 365 a 366 vta., planteó recurso de casación, concedido con Auto de 21 de febrero de 2020 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 428/2020-RA de 07 de octubre (fs. 376 a 377 vta.), correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente:
Indicó que el Auto de Vista afirmó que el recurrente fue quién solicitó la readecuación del proceso a las normas del Nuevo Código de las Familias, no estando dentro de las competencias del Juez Público de Familia la naturaleza del proceso, más no se tomó en cuenta que el proceso ingresó en una fase de saneamiento, en la que la A quo, pronunció resolución declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, resolución que al haber sido recurrida de apelación quedó suspendido cualquier plazo para readecuar la demanda
2. Apelada la resolución definitiva por el demandante (fs. 345 a 347), la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 361 a 363, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019, con base en la siguiente fundamentación: a)Con relación al principio de preclusión y taxatividad, debe tenerse en cuenta que el proceso se inició bajo el régimen del Código de Familia de 1982, siendo atribución del Juez de Partido de Familia conocer el proceso de nulidad, sujeto a las reglas del proceso ordinario previsto por el anterior Código de Procedimiento Civil, fue el propio demandante quién posteriormente solicitó la adecuación del proceso al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que la causa fue sujetada a las normas del proceso extraordinario previsto por el art. 434 de la Ley Nº 603; b) La adecuación del proceso al Nuevo Código de las Familias, implicaba la imposibilidad de prosecución del juicio, en vista de que en la nueva disposición no existe en concreto la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, no encontrándose esta naturaleza del proceso dentro las atribuciones del Juez Público de Familia ni dentro del procedimiento extraordinario previsto por el art. 421 de la Ley Nº 603; c) Es notario en el proceso la falta de legitimación del demandante, bajo el mandato del art. 20 de la Ley Nº 603; d) El presente trámite no trata de uno de resolución inmediata, previsto por el art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino corresponde a un proceso extraordinario previsto por el art. 434 de dicha normativa; e) No resulta evidente la falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, pues de forma precisa contiene relación de fundamentos apoyados en jurisprudencia y doctrina.
3. Notificados con la resolución de alzada, Fidel Chilo Rivero por memorial cursante de fs. 365 a 366 vta., planteó recurso de casación, concedido con Auto de 21 de febrero de 2020 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 428/2020-RA de 07 de octubre (fs. 376 a 377 vta.), correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente:
Indicó que el Auto de Vista afirmó que el recurrente fue quién solicitó la readecuación del proceso a las normas del Nuevo Código de las Familias, no estando dentro de las competencias del Juez Público de Familia la naturaleza del proceso, más no se tomó en cuenta que el proceso ingresó en una fase de saneamiento, en la que la A quo, pronunció resolución declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, resolución que al haber sido recurrida de apelación quedó suspendido cualquier plazo para readecuar la demanda
- Expediente: SC-47-20-A
- Partes: Fidel Chilo Rivero c/ Jovana Chilo
- Proceso: Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia
- CONSIDERANDO I
- El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente
- Refirió que la demandada formuló excepción de falta de legitimación activa fuera del plazo señalado
- Afirmó que la prueba pericial de ADN, puede perfectamente ser considerada y tomada en cuenta
- Acusó como otro agravio importante la errónea tramitación del proceso que no fue considerada en
- Petitorio
- Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la remisión de
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDIO III
- Es el art
- CONSIDERANDO IV
- Dicho lo anterior, ingresando al análisis y resolución del recurso planteado por Fidel Chilo Rivero,
- SEGUNDA: El proceso es aprehendido por el Juez Tercero de Partido de Familia de la
- TERCERA: Ante la promulgación y vigencia plena de la Ley Nº 603 y Ley Nº
- CUARTA: En audiencia pública, cuya acta cursa a fs
- Por su parte la demandada, planteó el incidente de falta de legitimación activa, solicitando se
- SEXTA: Finalmente, en la misma audiencia, la juez A quo, pronunció el Auto definitivo de
- Ahora bien, del análisis precedente de los antecedentes que informan de la causa, se concluye
- Bajo el marco establecido precedentemente, es indispensable considerar entonces que la causa fue adecuada al
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
