Regístrese, comuníquese y devuélvase
Se dirá entonces que, si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.
Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: “(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (negrillas y sub rayado se añadieron), resultando entones que por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
La fundamentación precedente, permite afirmar que contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre que discurre de fs. 361 a 363 que confirmó el Auto definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo que declaró probado el incidente de falta de legitimación del demandante, ordenándose el archivo de obrados y en consecuencia puso fin al litigio, no procede el recurso de casación en análisis.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
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Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.
Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: “(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (negrillas y sub rayado se añadieron), resultando entones que por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
La fundamentación precedente, permite afirmar que contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre que discurre de fs. 361 a 363 que confirmó el Auto definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo que declaró probado el incidente de falta de legitimación del demandante, ordenándose el archivo de obrados y en consecuencia puso fin al litigio, no procede el recurso de casación en análisis.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
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- Expediente: SC-47-20-A
- Partes: Fidel Chilo Rivero c/ Jovana Chilo
- Proceso: Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia
- CONSIDERANDO I
- El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente
- Refirió que la demandada formuló excepción de falta de legitimación activa fuera del plazo señalado
- Afirmó que la prueba pericial de ADN, puede perfectamente ser considerada y tomada en cuenta
- Acusó como otro agravio importante la errónea tramitación del proceso que no fue considerada en
- Petitorio
- Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la remisión de
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDIO III
- Es el art
- CONSIDERANDO IV
- Dicho lo anterior, ingresando al análisis y resolución del recurso planteado por Fidel Chilo Rivero,
- SEGUNDA: El proceso es aprehendido por el Juez Tercero de Partido de Familia de la
- TERCERA: Ante la promulgación y vigencia plena de la Ley Nº 603 y Ley Nº
- CUARTA: En audiencia pública, cuya acta cursa a fs
- Por su parte la demandada, planteó el incidente de falta de legitimación activa, solicitando se
- SEXTA: Finalmente, en la misma audiencia, la juez A quo, pronunció el Auto definitivo de
- Ahora bien, del análisis precedente de los antecedentes que informan de la causa, se concluye
- Bajo el marco establecido precedentemente, es indispensable considerar entonces que la causa fue adecuada al
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
