TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2020
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Expediente: CH-23-20-S.
Partes: Mirna Maribel Quispe Cautin c/ Juan Carlos Quispe Martínez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., presentado por Juan Carlos Quispe Martínez, impugnando el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Mirna Maribel Quispe Cautin contra el recurrente; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, a fs. 285, el Auto Supremo de admisión N° 388/2020 de 30 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirna Maribel Quispe Cautin, mediante memorial de fs. 93 a 95, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Juan Carlos Quispe Martínez, quien una vez citado por escrito de fs. 116 a 118, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de proceso pendiente; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 239 a 242, por la que el Juez Público de Familia N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia apelada por Juan Carlos Quispe Martínez por memorial cursante de fs. 252 a 253; a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SFNA N° 62/2020, cursante de fs. 267 a 270, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto; fundando que el demandado refiere que el inmueble sito en calle San Martín de Porres N° 98, no es un bien ganancial y es de propiedad de sus padres, teniendo la obligación de la carga de la prueba a efectos de acreditar si su alegación es cierta y evidente; ahora de la revisión del acta de audiencia de inspección a fs. 219 se puede evidenciar únicamente que en dicho inmueble se encuentran viviendo los señores Florencio Quispe y Juana Martínez, quienes alegan ser propietarios del mismo, frente a dichas afirmaciones no puede pretender el demandado que sea prueba plena a afectos de acreditar un derecho propietario porque la documental a fs. 6 consistente en el folio real del inmueble, refiere que los actuales y últimos propietarios de dicho inmueble son los señores Mirna Maribel Quispe y Juan Carlos Quispe Martínez, que de conformidad al art. 1538 del Código Civil, surte efectos frente a terceros, recordando al recurrente que dicha publicidad fue adquirida a partir de la inscripción del derecho propietario, que acredita que no existen otros propietarios; si bien la documental de fs. 132 a 133 refiere que los señores Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe fueron quienes efectuaron la compra, empero la adquisición la hicieron en favor de su hijo Juan Carlos Quispe Martínez, frente a tal alegación no puede pretender el recurrente que el derecho propietario referido a sus progenitores sea prueba y sea cierto. En cuanto al segundo agravio, se tiene que los activos y pasivos que comprenden la totalidad de la comunidad ganancial deben ser divididas una vez se efectivice la desvinculación o divorcio y se concrete la separación de bienes, que en el caso es mediante el presente proceso que está disponiendo la división, por dicha situación el recurrente no puede pretender solicitar que únicamente los activos sean divididos, y los pasivos respecto a la tienda sito en la calle Man Cesped N° 240, sean atribuidos únicamente a la demandante bajo pretexto de que ella se hubiera hecho cargo de la tienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quispe Martínez, mediante memorial de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia, incurrieron en error al interpretar las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contradocumento de 30 de mayo de 2011.
2. Reclamó que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serían el recurrente y la demandante, con registro oponible contra terceros, pero que aquello se refuta porque en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada; indicó que en contrapartida existe documentación que demuestra que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona, y se firmaría a nombre del recurrente y esta buena fe está siendo aprovechada por la actora.
3. Demandó la interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, dado que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
De la respuesta al recurso de casación.
No se tiene respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los bienes gananciales.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que tanto el Tribunal de alzada como el juez de primera instancia, incurrieron en error al interpretar las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contradocumento de 30 de mayo de 2011.
Al respecto, conforme antecedentes, se tiene la Escritura Pública N° 141/2011 de 4 de abril, extendida ante Notario de Fe Pública N° 18 de la ciudad de Sucre, que establece la transferencia de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Delicias – Convifacg, calle San Martín de Porres N° 98, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 1011990037701, por Dora Roxana Reyes Prada y en representación de Rina Bethzabe Reyes Prada, Liedma Raquel Reyes Prada y Ronald Reyes Prada a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin. Por lo que la escritura pública acredita la propiedad conjunta del inmueble de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, cuyo derecho propietario es oponible a terceros por efecto de la publicidad registral conforme el art. 1538.I del Código Civil. En ese marco, la escritura pública que irradia el título de propiedad de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin es válida y eficaz en tanto no exista pronunciamiento judicial que declare su invalidez, lo que permite que ambos propietarios puedan disponer libremente de su derecho y, como sucede en el caso, propender a la división de la cosa común.
El recurrente cuestiona la decisión arribada en segunda instancia sosteniendo que el bien inmueble pertenece a sus padres, Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe, conforme el contradocumento de 30 de marzo de 2011, cursante en copia de fs. 188 a 189, que es acusado de error en su apreciación; que incita a realizar análisis de su contenido.
El contradocumento de transferencia de 30 de marzo de 2011 establece que: “Asimismo los señores FLORENCIO QUISPE CHOQUETOPA Y JUANA MARTINEZ de QUISPE, manifestamos que la compra del presente inmueble lo compramos con nuestro dineros propios fruto de nuestro trabajo y esfuerzo por varios años, así también es voluntad nuestra que mi hijo JUAN CARLOS QUISPE MARTINEZ firme la minuta de transferencia del bien inmueble objeto, esto en virtud a que es nuestro único hijo y como padres queremos que obtenga un patrimonio con el cual pueda sobresalir en la vida, además de tener un lugar donde vivir con su familia”, acotando más adelante: “Por convenir a nuestros intereses es nuestra voluntad que la minuta de transferencia se suscriba con mi hijo JUAN CARLOS QUISPE MARTINEZ y que los documentos de propiedad salgan a su nombre, por lo que a la fecha los señores JUAN CARLOS QUISPE MARTINEZ Y MIRNA MARIBEL QUISPE CAUTIN suscriben la minuta de trasferencia con precio ficticio de Bs. 10.0000 por la totalidad de la venta…”.
De lo impreso, se establece que Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe cancelaron el precio del inmueble a la vendedora, con el objeto de que el derecho de propiedad sea para Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, generando un contrato a favor de terceros, en el marco del art. 526 del Código Civil, ya que los padres ejercieron como estipulantes de la compra del inmueble a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, interpretando la manifestación de los contratantes de que su hijo tenga patrimonio con el cual pueda sobresalir en la vida, tener un lugar donde vivir con su familia, además de establecer en preciso que la suscripción de la minuta y el derecho de propiedad estén a nombre de los ahora litigantes. Si ciertamente se manifestó líneas posteriores que se aclaraba que Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin tienen pleno conocimiento de que el inmueble objeto de venta lo compran Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe y que se reservan el derecho propietario; sin embargo, tal alocución no puede ser considerada con efectos jurídicos sobre la propiedad, ya que no existe una solución de transferencia de la cosa –inmueble- a favor de Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martinez de Quispe en todo el tenor del contradocumento, que establezca con nitidez la transferencia del derecho de propiedad a su favor.
En ese orden, se establece que el contradocumento de fecha 30 de marzo de 2011 determinó que la trasferencia de propiedad será a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, configurándose una propiedad común de ambos, como bien propio, en atención de los arts. 178 inc. c) y 181.I de la Ley N° 603, lo que permitía a ambos contendientes en aptitud de su derecho de propiedad actuar en el límite del art. 185 de la norma familiar precitada, más aun al presente cuando no existe vínculo matrimonial que los una. En tal circunstancia, el hecho de que Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe vivan en el inmueble sujeto a división, no significa que ostenten derecho propietario a su favor, considerando la estipulación que ellos mismos efectuaron en el contradocumento, agotada en la situación de publicidad que irradia el título de propiedad contenido en la Escritura Pública N° 141/2011, no existiendo error alguno en la apreciación del referido contradocumento y la escritura pública de referencia ni infracción normativa del art. 328 de la Ley Nº 603.
2. El recurrente reclama que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serían el recurrente y la demandante, con registro oponible contra terceros, pero que aquello se refuta porque en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada; indicó que en contrapartida existe documentación que demuestran que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona y se firmaría a nombre del recurrente, y esta buena fe está siendo aprovechada por la demandante.
Se debe expresar que, conforme demuestran los antecedentes, la Escritura Pública N° 141/2011 de 4 de abril, acredita la propiedad conjunta del inmueble de controversia a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, cuyo derecho propietario es oponible a terceros por efecto de la publicidad registral en el folio real con Matrícula Computarizada N° 1011990037701; y el hecho de la existencia de un proceso no incide ni repercute en el desarrollo del presente proceso o en su determinación, salvo que exista decisión judicial con calidad de cosa juzgada contraria a lo establecido en la presente causa; más aun cuando, por lo requerido en casación, se procedió a la interpretación del contradocumento de 30 de marzo de 2011, que confirmó el hecho de la estipulación del contrato a favor de los actuales propietarios, mas no una propiedad a favor de los padres del recurrente, que reiterativamente manifiesta postura contraria.
3. El recurrente demanda interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, considerando que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
Al respecto, conforme los antecedentes del proceso se verifica que la parte demandada consiente mediante sus actos en la inspección ocular (ver acta de fs. 228) y por no cuestionar los términos de las resoluciones de grado, que la tienda comercial de ropa usada ubicada en calle Man Cesped N° 240 corresponde a los litigantes a cada uno en un 50%; sin embargo, se debe considerar que ese negocio posterior a la desvinculación en el año 2014 es administrado por la demandante; en tal razón, debe aplicarse el art. 191.III de la Ley N° 603, considerando que ese negocio común fue administrado por la actora desde 2015 y el pago de las obligaciones tributarias municipales no era en beneficio de la comunidad ganancial, por lo que su adeudo solo obliga a Mirna Maribel Quispe Cautin por la administración efectuada, más aun considerando que los ingresos generados en esos periodos fueron para su beneficio, siendo tutelable el reclamo de violación del art. 176 de la Ley N° 603, pues no se puede atribuir responsabilidad u obligación no contraída por uno de los cónyuges posterior a la disolución del vínculo matrimonial. En el límite de lo solicitado en casación, se debe revertir la decisión inferior, disponiendo que los adeudos tributarios municipales por la gestión 2013 y 2014 son de responsabilidad ambos contendientes; en cambio, los referidos adeudos generados en las gestiones 2015, 2016, 2017 2018 y 2019, son de responsabilidad en su pago por la actora, que debe considerarse en ejecución de sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, CASA parcialmente el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; únicamente en lo que corresponde a la situación del pago impositivo de la tienda comercial de ropa usada ubicada en calle Man Cesped N° 240, disponiendo que los adeudos tributarios municipales por la gestión 2013 y 2014 son de responsabilidad de ambos contendientes, y las generadas por las gestiones 2015, 2016, 2017 2018 y 2019, son de responsabilidad en su pago por la actora, que debe considerarse en ejecución de sentencia; manteniendo las demás decisiones jurisdiccionales incólumes. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2020
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Expediente: CH-23-20-S.
Partes: Mirna Maribel Quispe Cautin c/ Juan Carlos Quispe Martínez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., presentado por Juan Carlos Quispe Martínez, impugnando el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Mirna Maribel Quispe Cautin contra el recurrente; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, a fs. 285, el Auto Supremo de admisión N° 388/2020 de 30 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirna Maribel Quispe Cautin, mediante memorial de fs. 93 a 95, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Juan Carlos Quispe Martínez, quien una vez citado por escrito de fs. 116 a 118, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de proceso pendiente; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 239 a 242, por la que el Juez Público de Familia N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia apelada por Juan Carlos Quispe Martínez por memorial cursante de fs. 252 a 253; a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SFNA N° 62/2020, cursante de fs. 267 a 270, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto; fundando que el demandado refiere que el inmueble sito en calle San Martín de Porres N° 98, no es un bien ganancial y es de propiedad de sus padres, teniendo la obligación de la carga de la prueba a efectos de acreditar si su alegación es cierta y evidente; ahora de la revisión del acta de audiencia de inspección a fs. 219 se puede evidenciar únicamente que en dicho inmueble se encuentran viviendo los señores Florencio Quispe y Juana Martínez, quienes alegan ser propietarios del mismo, frente a dichas afirmaciones no puede pretender el demandado que sea prueba plena a afectos de acreditar un derecho propietario porque la documental a fs. 6 consistente en el folio real del inmueble, refiere que los actuales y últimos propietarios de dicho inmueble son los señores Mirna Maribel Quispe y Juan Carlos Quispe Martínez, que de conformidad al art. 1538 del Código Civil, surte efectos frente a terceros, recordando al recurrente que dicha publicidad fue adquirida a partir de la inscripción del derecho propietario, que acredita que no existen otros propietarios; si bien la documental de fs. 132 a 133 refiere que los señores Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe fueron quienes efectuaron la compra, empero la adquisición la hicieron en favor de su hijo Juan Carlos Quispe Martínez, frente a tal alegación no puede pretender el recurrente que el derecho propietario referido a sus progenitores sea prueba y sea cierto. En cuanto al segundo agravio, se tiene que los activos y pasivos que comprenden la totalidad de la comunidad ganancial deben ser divididas una vez se efectivice la desvinculación o divorcio y se concrete la separación de bienes, que en el caso es mediante el presente proceso que está disponiendo la división, por dicha situación el recurrente no puede pretender solicitar que únicamente los activos sean divididos, y los pasivos respecto a la tienda sito en la calle Man Cesped N° 240, sean atribuidos únicamente a la demandante bajo pretexto de que ella se hubiera hecho cargo de la tienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quispe Martínez, mediante memorial de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia, incurrieron en error al interpretar las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contradocumento de 30 de mayo de 2011.
2. Reclamó que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serían el recurrente y la demandante, con registro oponible contra terceros, pero que aquello se refuta porque en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada; indicó que en contrapartida existe documentación que demuestra que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona, y se firmaría a nombre del recurrente y esta buena fe está siendo aprovechada por la actora.
3. Demandó la interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, dado que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
De la respuesta al recurso de casación.
No se tiene respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los bienes gananciales.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que tanto el Tribunal de alzada como el juez de primera instancia, incurrieron en error al interpretar las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contradocumento de 30 de mayo de 2011.
Al respecto, conforme antecedentes, se tiene la Escritura Pública N° 141/2011 de 4 de abril, extendida ante Notario de Fe Pública N° 18 de la ciudad de Sucre, que establece la transferencia de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Delicias – Convifacg, calle San Martín de Porres N° 98, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 1011990037701, por Dora Roxana Reyes Prada y en representación de Rina Bethzabe Reyes Prada, Liedma Raquel Reyes Prada y Ronald Reyes Prada a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin. Por lo que la escritura pública acredita la propiedad conjunta del inmueble de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, cuyo derecho propietario es oponible a terceros por efecto de la publicidad registral conforme el art. 1538.I del Código Civil. En ese marco, la escritura pública que irradia el título de propiedad de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin es válida y eficaz en tanto no exista pronunciamiento judicial que declare su invalidez, lo que permite que ambos propietarios puedan disponer libremente de su derecho y, como sucede en el caso, propender a la división de la cosa común.
El recurrente cuestiona la decisión arribada en segunda instancia sosteniendo que el bien inmueble pertenece a sus padres, Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe, conforme el contradocumento de 30 de marzo de 2011, cursante en copia de fs. 188 a 189, que es acusado de error en su apreciación; que incita a realizar análisis de su contenido.
El contradocumento de transferencia de 30 de marzo de 2011 establece que: “Asimismo los señores FLORENCIO QUISPE CHOQUETOPA Y JUANA MARTINEZ de QUISPE, manifestamos que la compra del presente inmueble lo compramos con nuestro dineros propios fruto de nuestro trabajo y esfuerzo por varios años, así también es voluntad nuestra que mi hijo JUAN CARLOS QUISPE MARTINEZ firme la minuta de transferencia del bien inmueble objeto, esto en virtud a que es nuestro único hijo y como padres queremos que obtenga un patrimonio con el cual pueda sobresalir en la vida, además de tener un lugar donde vivir con su familia”, acotando más adelante: “Por convenir a nuestros intereses es nuestra voluntad que la minuta de transferencia se suscriba con mi hijo JUAN CARLOS QUISPE MARTINEZ y que los documentos de propiedad salgan a su nombre, por lo que a la fecha los señores JUAN CARLOS QUISPE MARTINEZ Y MIRNA MARIBEL QUISPE CAUTIN suscriben la minuta de trasferencia con precio ficticio de Bs. 10.0000 por la totalidad de la venta…”.
De lo impreso, se establece que Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe cancelaron el precio del inmueble a la vendedora, con el objeto de que el derecho de propiedad sea para Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, generando un contrato a favor de terceros, en el marco del art. 526 del Código Civil, ya que los padres ejercieron como estipulantes de la compra del inmueble a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, interpretando la manifestación de los contratantes de que su hijo tenga patrimonio con el cual pueda sobresalir en la vida, tener un lugar donde vivir con su familia, además de establecer en preciso que la suscripción de la minuta y el derecho de propiedad estén a nombre de los ahora litigantes. Si ciertamente se manifestó líneas posteriores que se aclaraba que Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin tienen pleno conocimiento de que el inmueble objeto de venta lo compran Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe y que se reservan el derecho propietario; sin embargo, tal alocución no puede ser considerada con efectos jurídicos sobre la propiedad, ya que no existe una solución de transferencia de la cosa –inmueble- a favor de Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martinez de Quispe en todo el tenor del contradocumento, que establezca con nitidez la transferencia del derecho de propiedad a su favor.
En ese orden, se establece que el contradocumento de fecha 30 de marzo de 2011 determinó que la trasferencia de propiedad será a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, configurándose una propiedad común de ambos, como bien propio, en atención de los arts. 178 inc. c) y 181.I de la Ley N° 603, lo que permitía a ambos contendientes en aptitud de su derecho de propiedad actuar en el límite del art. 185 de la norma familiar precitada, más aun al presente cuando no existe vínculo matrimonial que los una. En tal circunstancia, el hecho de que Florencio Quispe Choquetopa y Juana Martínez de Quispe vivan en el inmueble sujeto a división, no significa que ostenten derecho propietario a su favor, considerando la estipulación que ellos mismos efectuaron en el contradocumento, agotada en la situación de publicidad que irradia el título de propiedad contenido en la Escritura Pública N° 141/2011, no existiendo error alguno en la apreciación del referido contradocumento y la escritura pública de referencia ni infracción normativa del art. 328 de la Ley Nº 603.
2. El recurrente reclama que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serían el recurrente y la demandante, con registro oponible contra terceros, pero que aquello se refuta porque en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada; indicó que en contrapartida existe documentación que demuestran que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona y se firmaría a nombre del recurrente, y esta buena fe está siendo aprovechada por la demandante.
Se debe expresar que, conforme demuestran los antecedentes, la Escritura Pública N° 141/2011 de 4 de abril, acredita la propiedad conjunta del inmueble de controversia a favor de Juan Carlos Quispe Martínez y Mirna Maribel Quispe Cautin, cuyo derecho propietario es oponible a terceros por efecto de la publicidad registral en el folio real con Matrícula Computarizada N° 1011990037701; y el hecho de la existencia de un proceso no incide ni repercute en el desarrollo del presente proceso o en su determinación, salvo que exista decisión judicial con calidad de cosa juzgada contraria a lo establecido en la presente causa; más aun cuando, por lo requerido en casación, se procedió a la interpretación del contradocumento de 30 de marzo de 2011, que confirmó el hecho de la estipulación del contrato a favor de los actuales propietarios, mas no una propiedad a favor de los padres del recurrente, que reiterativamente manifiesta postura contraria.
3. El recurrente demanda interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, considerando que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
Al respecto, conforme los antecedentes del proceso se verifica que la parte demandada consiente mediante sus actos en la inspección ocular (ver acta de fs. 228) y por no cuestionar los términos de las resoluciones de grado, que la tienda comercial de ropa usada ubicada en calle Man Cesped N° 240 corresponde a los litigantes a cada uno en un 50%; sin embargo, se debe considerar que ese negocio posterior a la desvinculación en el año 2014 es administrado por la demandante; en tal razón, debe aplicarse el art. 191.III de la Ley N° 603, considerando que ese negocio común fue administrado por la actora desde 2015 y el pago de las obligaciones tributarias municipales no era en beneficio de la comunidad ganancial, por lo que su adeudo solo obliga a Mirna Maribel Quispe Cautin por la administración efectuada, más aun considerando que los ingresos generados en esos periodos fueron para su beneficio, siendo tutelable el reclamo de violación del art. 176 de la Ley N° 603, pues no se puede atribuir responsabilidad u obligación no contraída por uno de los cónyuges posterior a la disolución del vínculo matrimonial. En el límite de lo solicitado en casación, se debe revertir la decisión inferior, disponiendo que los adeudos tributarios municipales por la gestión 2013 y 2014 son de responsabilidad ambos contendientes; en cambio, los referidos adeudos generados en las gestiones 2015, 2016, 2017 2018 y 2019, son de responsabilidad en su pago por la actora, que debe considerarse en ejecución de sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, CASA parcialmente el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; únicamente en lo que corresponde a la situación del pago impositivo de la tienda comercial de ropa usada ubicada en calle Man Cesped N° 240, disponiendo que los adeudos tributarios municipales por la gestión 2013 y 2014 son de responsabilidad de ambos contendientes, y las generadas por las gestiones 2015, 2016, 2017 2018 y 2019, son de responsabilidad en su pago por la actora, que debe considerarse en ejecución de sentencia; manteniendo las demás decisiones jurisdiccionales incólumes. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.