Auto Supremo AS/0656/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0656/2020

Fecha: 23-Nov-2020

De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la

Respecto a la denuncia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, porque la empresa recurrente considera que se interpretó erróneamente el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que de manera textual establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.”
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia al declarar probada en parte la demanda, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30% por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que la entidad recurrente a la extinción de la relación laboral, no canceló los beneficios sociales dentro de los 15 establecidos por la ley, por cuanto a partir de la desvinculación laboral de la actora (31 de octubre de 2014), ECOBOL debió pagar los beneficios sociales hasta el 15 de noviembre de 2014, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales dispuesto por la Juez A quo